REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001512
ASUNTO : SP11-P-2008-001512



SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero en Función de Juicio, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
JUEZ: ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
ACUSADO: OSCAR RIVERA
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO
SECRETARIA: ABG. ROSSY BRICEÑO

Fecha: 29 de Junio de 2009

Acusado: OSCAR RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 08-01-1963, de 45 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Nolverta Rivera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.463.962, domiciliado en el Barrio Bolivariano, calle Vicente Salias con Rafael Urdaneta, casa sin número color rosado, a una cuadra de la bodega el Bolivariano y al frente de una bodega que no tiene nombre, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0414-720.11.31, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Vivas.

TITULO II
HECHO IMPUTADO

En fecha 18 de julio de 2007, el ciudadano interpuso VIVAS PEDRO JOSÉ, denuncia ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Ureña, en contra de Oscar Rivera, donde señaló que le había fracturado la mano derecha, utilizando un objeto contundente, palo, en el momento que discutían por un problema personal.

TITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 16 días del mes de junio de 2009, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala N° 4 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al acusado: OSCAR RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 08-01-1963, de 45 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Nolverta Rivera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.463.962, domiciliado en el Barrio Bolivariano, calle Vicente Salias con Rafael Urdaneta, casa sin número color rosado, a una cuadra de la bodega el Bolivariano y al frente de una bodega que no tiene nombre, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0414-720.11.31, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Vivas. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el acusado de autos y la defensora Pública, Abg. Betty Sanguino, y en sala de testigos se cuenta con la presencia de tres órganos de prueba. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación en contra del acusado OSCAR RIVERA, a quien señala como incurso en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Vivas, el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 09 de Septiembre de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, así mismo señala que por error material involuntario se omitió el nombre de la victima ciudadano Pedro José Vivas, señalándose en su lugar al ciudadano Ortiz Flores Reinaldo Hugo, por lo que con fundamento en el principio de la igualdad de las partes, es necesario que la victima deba ser escuchada aun cuado no fuera promovida en el escrito de acusación, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado OSCAR RIVERA, Abg. Betty Sanguino, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa, entre otras cosas manifestó: “Oída la acusación del Representante del Ministerio Publico en conversaciones con mi defendido se demostrará de forma categórica la inocencia de éste, es por ello que solicito la apertura a Juicio Oral y Publico, es todo”. Incoada una incidencia previa, debido al alegato Fiscal, este tribunal procede a resolverla de conformidad con el 344 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos: En garantía del derecho a la igualdad procesal devenido del derecho a la igualdad consagrado en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en atención al reiterado criterio de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en le articulo 120 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal ACUERDA ESCUCHAR LA DECLARACIÓN DE LA VICTIMA PEDRO JOSÉ VIVAS VERA teniendo en consideración que en ningún momento se pretende con ello subvertir el debido proceso sustituyendo la falencia del Tribunal de Control al admitir la Acusación sin subsanar tal error, sino en virtud de la necesidad de tutelar los derechos de la victima. Así mismo, se acuerda dejar de citar al ciudadano Ortiz Florez Reinaldo Hugo quien erróneamente es nombrado en el texto de la acusación debiendo realizarse las correcciones del caso en el sistema juris 2000 de ésta sede. Seguidamente, habiendo sido admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Tribunal Primero de Control de esta extensión Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 19 de Septiembre de 2008 y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado OSCAR RIVERA si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no y al efecto expuso: “Ya declare no tengo más nada que aclarar, es todo”. En este estado el juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS dando inicio a la recepción de las mismas, en tal sentido se ordena que acceda la victima ciudadano: PEDRO JOSE VIVAS VERA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 5.382.555, mayor de edad, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La otra vez yo hable con la Juez y le dije que quería dejar ese problema, y me fui para Bogotá, esa vez la Juez me dijo que eso quedaba arreglado, yo le hice un reclamo ambos estábamos embriagados, yo estaba enfermo me fui para Bogotá, yo vine y dije que no quería tener problemas con él, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “El problema fue porque al hijo mío le debía una plata y le reclamé, mi hijo se llama Carlos Luis, mi hijo dijo que el Sr. Le debía, mi hijo no estaba en ese problema, yo le hice el reclamo, el se me vino estaba embriagado, si se me vino me golpeo la cara, el me golpeó yo cuando eso mejor quise dejar eso así, señala el brazo que fue lesionado, y el ojo, fue con una varilla me fui a la clínica de Cúcuta me pusieron platino, me operaron, es todo”. A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino el testigo respondió: “Eran como las 7 u 8 de la noche, no conocía a la persona, no me acuerdo, no pude ver con claridad la persona que me agredió (se deja constancia de la respuesta) yo me fui para donde mi hijo, fue en la casa, como a tres cuadras. A preguntas del Ciudadano Juez el testigo contestó: “El Sr. Este me pegó, (señalando en sala al acusado)”. Seguidamente rindió declaración en sala: CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 13.459.259, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue ya había pasado el problema, yo vine, para ayudar a resolver esto a mi papa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Mi papa es Pedro José Vivas, mi papa vivía en la casa mía en el Barrio Bolivariano, el problema fue en la Bodega de Don Diego, no tuve conocimiento que fue lo que ocurrió me dijeron que a mi papa le habían partido un brazo pero mi papa vino y demando a este señor, no vi nada no estaba presente, cuando llegue los amigos me dijeron que a mi papa lo habían golpeado, cuando llegue vi a mi papá herido, no vi al acusado, cuando llegue lo lleve a la clínica, le hice un trabajo y él pago antes del problema, no me acuerdo, no tengo conocimiento porque el problema, me parece que si comente algo con mi papa, no recuerdo, es todo”.A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino el testigo respondió: “Mi papá ahorita vive solo, lo veo de vez en cuando, mi papa ingiere bebidas alcohólicas, se pasa de tragos, si mi papa se le corre la tejita, el le gusta formar peleitas y el dirá que mis hijos me defienden, el le gusta mucha la cerveza, es todo”. A preguntas del Ciudadano Juez el testigo contestó: “El contó que había sido un Oscar que le había partido el brazo, y después dijeron que había sido otra persona, no he tenido contacto con el acusado, es todo”. El Tribunal ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración el ciudadano ESTEVES RANGEL JOSÉ DIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.006, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, solo lo conoce desde hace dos años es vecino, y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El Sr. Pedro Llego se puso a tomar y al rato se formó una pelea, el Sr. Oscar le lanzó una pedrá, a la media hora el Sr. Pedro paso con un machete y parece que le dio a un carro y el tipo del carro se bajo y le dio por el brazo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Conozco al acusado desde hace 2 años, de amistad, el vive cerca de mi casa, si recibí citación para este Juicio Oral, el acusado le lanzó algo y el Sr. Pedro se agachó, el Sr.Pedro se fue y a la media hora volvió, el Sr. Oscar estaba ahí pero no salió del negocio, había un carro ahí y el tipo se bajo y tan le dio, claro el tipo le dio, el Sr. Se puso a llorar y se fue, el tenia un machete, es todo”. A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino el testigo respondió: “Trabajo construcción, cuando ocurrió la discusión eran como las 4 o 5, el Sr. Pedro tenia una machetilla y golpeó un carro estaba cerca y podía apreciar lo que pasaba, el comenzó a mover la machetilla, el Sr. Que golpeó al Sr. Pedro no se que se hizo, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez el testigo contestó: “Era un tipo que vivía por las parcelas, era un mecánico, era moreno, no lo conozco el pasaba me vendía productos, tengo tiempo que no lo veo, tiene carro gris, es todo”. En este estado, siendo las 10:50 horas de la mañana el Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay testigos o expertos promovidos en esta causa, informando el mismo que no. Conforme lo previsto en el numeral 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes, y se fija su reanudación para el día LUNES 29 DE JUNIO DE 2009, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes presentes. Cítese al acervo probatorio promovido. POR ERROR INVOLUNTARIO DE LA ACUSACION SE TRANSCRIBIO EL NOMBRE DE ORTIZ FLOREZ REINALDO HUGO, NO SIENDO TESTIGO EN ESTA CAUSA, POR LO QUE NO DEBE SER EMITIDA BOLETA DE CITACIÓN A ESTE NOMBRE, Líbrese los oficios respectivos.
En el día de hoy 29 de junio del 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana, en la sala número dos del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público, a fines de continuar con el presente debate oral y público, seguido en la causa penal N° SP11-P-2008-001512, en contra de OSCAR RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 08-01-1963, de 45 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Nolverta Rivera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.463.962, domiciliado en el Barrio Bolivariano, calle Vicente Salias con Rafael Urdaneta, casa sin número color rosado, a una cuadra de la bodega el Bolivariano y al frente de una bodega que no tiene nombre, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0414-720.11.31, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Vivas. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Rossy Briceño verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Alexander Flores, el acusado de autos y la defensora Pública, Abg. Betty Sanguino, y en sala de testigos se cuenta con la presencia de un órgano de prueba. Seguidamente, el Ciudadano Juez, informa a las partes, un breve resumen del acto celebrado en audiencia de fecha 16 de Junio de 2009, conforme el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a incorporar el testimonio del órgano de prueba presente y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración del Medico Forense Dr. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expone: “Ratifico el contenido de los reconocimientos Médicos Legales que corren insertos a los folios 14 y 22 del presente asunto, los cuales se le realizaron a la victima presentando Hematoma Periorbitario inferior lateral externo y equimosis bipalperal violaceas amarillas, causadas por contusión, es todo”. No realizó pregunta alguna el Representante del Ministerio público ni la defensa. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: “las hematomas se presentaron a nivel del rostro se habla de inferior porque se encuentra ubicada en la parte interna de la nariz y no en el pómulo….es un golpe que según mi experiencia pudo haber sido causado por un puño…es todo”. Seguidamente el Tribunal incorpora por su lectura las siguientes documentales: Acta de Inspección Técnica N° 205 de fecha 24 de julio del 2007 que corre inserta en el folio 6 del presente asunto, Reconocimiento Medico Legal N° 525 de fecha 12 de julio del 2007, suscrita por el Dr. Rolando Rojo Lobo, inserta al folio 14, segundo Reconocimiento Medico de fecha 21 de agosto del 2007 suscrito por el Dr. Rolando Rojo Lobo. Acto seguido el Tribunal pregunta al alguacil de sala si se encuentran mas testigos o expertos en la sala adyacente manifestando el mismo que no, en virtud de lo cual, el Tribunal DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE RECEPCION DE PRUEBAS. A continuación se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico Abg. Henry Alexander Flores, para que presente sus conclusiones; quien expuso: “Ciudadano juez no tengo mucho que decir con respecto al asunto pero si debo resaltar que a través de la declaración de la victima el ciudadano Oscar Rivera, que fue tomada por los órganos Jurisdiccionales y por ella se pudo demostrar que el ciudadano aquí presente es el culpable de las lesiones que se le produjeron al ciudadano Pedro José Vivas, que aun cuando este no recuerda o no vio la persona que lo golpeo porque se encontraba en estado de embriaguez se pudo comprobar a través de la declaración de su hijo quien fue testigo en el presente asunto que para el momento en que ocurrieron los hechos el no se encontraba pero si que cuando llego encontró a su padre tirado en el piso con un golpe en la cara y una herida en la muñeca y este mismo manifestó al Tribunal que su padre le realizo unos trabajos de construcción de obra blanca al acusado y que este no pago el trabajo siendo esto el motivo el cual se presenta el altercado entre estas dos persona, siendo el delito de Lesiones Personales graves, entonces doy como conclusión que el daño existe aun cuando no hubo la intención de matar pero si se pudo demostrar que si existió la intención de causarle el daño, es por esto y por todo, ciudadano Juez solicito sea condenado por el delito de Lesiones Intencionales Graves es todo”. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. Betty Sanguino, para que presente sus conclusiones, quien expuso: “Esta defensa ratifica lo solicitado en el inicio del presente debate oral y publico, aquí no hubo la comisión de un hecho punible alguno, escuchamos la declaración de la victima quien el mismo no sabe ni recuerda quien lo golpeo, mal fuera condenar a mi defendido de dichas lesiones ya que el mismo ciudadano y la declaración de su propio hijo que el señor Pedro José Vivas se encontraba en estado de embriaguez, así mismo la declaración del hijo dice que su padre es una persona problemática y que por su edad de más de 70 años no coordina bien las cosas, además ciudadano Juez el testigo trasudo a sala aun cuando fuere amigo de mi defendido declara que el día que ocurren los hechos el vio cuando la victima tenia un mache en la mano y golpeo un vehiculo bajándose su conductor y este propinándoles unos golpes al ciudadano Pedro José Vivas, es por esto que solicito ciudadano Juez declara inocente a mi defendido ya que no existen pruebas suficientes que den la responsabilidad de mi defendido cono el autor de dichas lesiones, aun cuando el Dr. Rojo informe a esta Tribunal que las lesiones fueron por un puño no puede señalar quien las causo., Solcito la Absolución para el ciudadano Oscar Rivera, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público no ejerció el derecho a réplica. Por ende la defensa no tuvo contrarréplica, es todo. Seguidamente el Tribunal impone nuevamente al acusado de autos, del contenido del articulo 49, en sus numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el mismo su deseo de rendir nuevamente declaración y libre de juramento expuso: “Ciudadano juez soy inocente yo no le cause daño e ese señor, quiero que se aclare todo esto y que se haga justicia porque yo le hice nada es todo”. Seguidamente el Tribunal declara concluido el presente debate y procediendo a retirarse para el debido análisis del caso y a los fines de estudiar su decisión. Posteriormente, se reincorpora el ciudadano Juez, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho, que motivan la decisión manifestando oralmente las razones de hecho y de hecho que fundan su fallo, e informando que el integro de la decisión será publicado el día 8 de Julio de 2009, a las 2:00 de la tarde, para lo cual quedan notificadas las partes.

TITULO IV
PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal escuchó la declaración de los testigos PEDRO JOSE VIVAS VERA, CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, ESTEVES RANGEL JOSÉ DIEGO y ROLANDO JOSE ROJO LOBO. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

TESTIFICALES

1. PEDRO JOSE VIVAS VERA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 5.382.555, mayor de edad, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La otra vez yo hable con la Juez y le dije que quería dejar ese problema, y me fui para Bogotá, esa vez la Juez me dijo que eso quedaba arreglado, yo le hice un reclamo ambos estábamos embriagados, yo estaba enfermo me fui para Bogotá, yo vine y dije que no quería tener problemas con él, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “El problema fue porque al hijo mío le debía una plata y le reclamé, mi hijo se llama Carlos Luis, mi hijo dijo que el Sr. Le debía, mi hijo no estaba en ese problema, yo le hice el reclamo, el se me vino estaba embriagado, si se me vino me golpeo la cara, el me golpeó yo cuando eso mejor quise dejar eso así, señala el brazo que fue lesionado, y el ojo, fue con una varilla me fui a la clínica de Cúcuta me pusieron platino, me operaron, es todo”. A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino el testigo respondió: “Eran como las 7 u 8 de la noche, no conocía a la persona, no me acuerdo, no pude ver con claridad la persona que me agredió (se deja constancia de la respuesta) yo me fui para donde mi hijo, fue en la casa, como a tres cuadras. A preguntas del Ciudadano Juez el testigo contestó: “El Sr. Este me pegó, (señalando en sala al acusado)”.

2. CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 13.459.259, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue ya había pasado el problema, yo vine, para ayudar a resolver esto a mi papa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Mi papa es Pedro José Vivas, mi papa vivía en la casa mía en el Barrio Bolivariano, el problema fue en la Bodega de Don Diego, no tuve conocimiento que fue lo que ocurrió me dijeron que a mi papa le habían partido un brazo pero mi papa vino y demando a este señor, no vi nada no estaba presente, cuando llegue los amigos me dijeron que a mi papa lo habían golpeado, cuando llegue vi a mi papá herido, no vi al acusado, cuando llegue lo lleve a la clínica, le hice un trabajo y él pago antes del problema, no me acuerdo, no tengo conocimiento porque el problema, me parece que si comente algo con mi papa, no recuerdo, es todo”.A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino el testigo respondió: “Mi papá ahorita vive solo, lo veo de vez en cuando, mi papa ingiere bebidas alcohólicas, se pasa de tragos, si mi papa se le corre la tejita, el le gusta formar peleitas y el dirá que mis hijos me defienden, el le gusta mucha la cerveza, es todo”. A preguntas del Ciudadano Juez el testigo contestó: “El contó que había sido un Oscar que le había partido el brazo, y después dijeron que había sido otra persona, no he tenido contacto con el acusado, es todo”.

3. ESTEVES RANGEL JOSÉ DIEGO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.006, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, solo lo conoce desde hace dos años es vecino, y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El Sr. Pedro Llego se puso a tomar y al rato se formó una pelea, el Sr. Oscar le lanzó una pedrá, a la media hora el Sr. Pedro paso con un machete y parece que le dio a un carro y el tipo del carro se bajo y le dio por el brazo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Conozco al acusado desde hace 2 años, de amistad, el vive cerca de mi casa, si recibí citación para este Juicio Oral, el acusado le lanzó algo y el Sr. Pedro se agachó, el Sr.Pedro se fue y a la media hora volvió, el Sr. Oscar estaba ahí pero no salió del negocio, había un carro ahí y el tipo se bajo y tan le dio, claro el tipo le dio, el Sr. Se puso a llorar y se fue, el tenia un machete, es todo”. A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino el testigo respondió: “Trabajo construcción, cuando ocurrió la discusión eran como las 4 o 5, el Sr. Pedro tenia una machetilla y golpeó un carro estaba cerca y podía apreciar lo que pasaba, el comenzó a mover la machetilla, el Sr. Que golpeó al Sr. Pedro no se que se hizo, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez el testigo contestó: “Era un tipo que vivía por las parcelas, era un mecánico, era moreno, no lo conozco el pasaba me vendía productos, tengo tiempo que no lo veo, tiene carro gris, es todo”.

4. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expone: “Ratifico el contenido de los reconocimientos Médicos Legales que corren insertos a los folios 14 y 22 del presente asunto, los cuales se le realizaron a la victima presentando Hematoma Periorbitario inferior lateral externo y equimosis bipalperal violaceas amarillas, causadas por contusión, es todo”. No realizó pregunta alguna el Representante del Ministerio público ni la defensa. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: “las hematomas se presentaron a nivel del rostro se habla de inferior porque se encuentra ubicada en la parte interna de la nariz y no en el pómulo….es un golpe que según mi experiencia pudo haber sido causado por un puño…es todo”.

Documentales

1. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 205, folio (06) de fecha 04-07-2007 suscrita por EFRAIN PEREZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.

2. CERTIFICADO FORENSE N° 9700-062-525, folio (14) de fecha 12 de julio de 2007, suscrito por DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio.

3. CERTIFICADO FORENSE N° 9700-062-636, folio (22) de fecha 28 de agosto de 2007, suscrito por DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio.


TITULO V
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

1. PEDRO JOSE VIVAS VERA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 5.382.555, mayor de edad, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “La otra vez yo hable con la Juez y le dije que quería dejar ese problema, y me fui para Bogotá, esa vez la Juez me dijo que eso quedaba arreglado, yo le hice un reclamo ambos estábamos embriagados, yo estaba enfermo me fui para Bogotá, yo vine y dije que no quería tener problemas con él, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “El problema fue porque al hijo mío le debía una plata y le reclamé, mi hijo se llama Carlos Luis, mi hijo dijo que el Sr. Le debía, mi hijo no estaba en ese problema, yo le hice el reclamo, el se me vino estaba embriagado, si se me vino me golpeo la cara, el me golpeó yo cuando eso mejor quise dejar eso así, señala el brazo que fue lesionado, y el ojo, fue con una varilla me fui a la clínica de Cúcuta me pusieron platino, me operaron, es todo”. A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino el testigo respondió: “Eran como las 7 u 8 de la noche, no conocía a la persona, no me acuerdo, no pude ver con claridad la persona que me agredió (se deja constancia de la respuesta) yo me fui para donde mi hijo, fue en la casa, como a tres cuadras. A preguntas del Ciudadano Juez el testigo contestó: “El Sr. Este me pegó, (señalando en sala al acusado)”.

Declaración proveniente de una persona quien es la víctima de los hechos, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, permitiendo establecer lo siguiente: el día de los hechos él fue a reclamarle al acusado porque éste le debía un dinero a su hijo Carlos Luis; que al momento de ocurrir el hecho ambos, tanto el acusado como la víctima se encontraban embriagados; que luego de hacer el reclamo el acusado se le vino encima y lo golpeó en la cara, que a él lo atendieron en una Clínica de Cúcuta; que fue el acusado quien lo golpeó, realizando un señalamiento en sala.

2. CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° V- 13.459.259, mayor de edad, de profesión u oficio obrero, quien se identificó, debidamente juramentado, y manifestando al Tribunal no tener lapso de parentesco con el acusado de autos, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Yo llegue ya había pasado el problema, yo vine, para ayudar a resolver esto a mi papa, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Mi papa es Pedro José Vivas, mi papa vivía en la casa mía en el Barrio Bolivariano, el problema fue en la Bodega de Don Diego, no tuve conocimiento que fue lo que ocurrió me dijeron que a mi papa le habían partido un brazo pero mi papa vino y demando a este señor, no vi nada no estaba presente, cuando llegue los amigos me dijeron que a mi papa lo habían golpeado, cuando llegue vi a mi papá herido, no vi al acusado, cuando llegue lo lleve a la clínica, le hice un trabajo y él pago antes del problema, no me acuerdo, no tengo conocimiento porque el problema, me parece que si comente algo con mi papa, no recuerdo, es todo”.A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino el testigo respondió: “Mi papá ahorita vive solo, lo veo de vez en cuando, mi papa ingiere bebidas alcohólicas, se pasa de tragos, si mi papa se le corre la tejita, el le gusta formar peleitas y el dirá que mis hijos me defienden, el le gusta mucha la cerveza, es todo”. A preguntas del Ciudadano Juez el testigo contestó: “El contó que había sido un Oscar que le había partido el brazo, y después dijeron que había sido otra persona, no he tenido contacto con el acusado, es todo”.

Declaración proveniente de una persona quien manifiesta ser hijo de PEDRO JOSE VIVAS VERA, la víctima de los hechos, tratándose de un testigo referencial, la cual se valora en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, permitiendo establecer lo siguiente: que cuando el llegó al sitio ya habían pasado los hechos; que el problema fue en la Bodega de Don Diego; que él no presenció los hechos, pero que a el le dijeron que a su papá le habían partido un brazo; que su papá ingiere bebidas alcohólicas; que su papá le contó que un ciudadano de nombre Oscar le había partido el brazo, y después le dijeron que había sido otro el que le había lesionado el brazo.

3. JOSÉ DIEGO ESTEVES RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.655.006, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, quien se identificó, manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, solo lo conoce desde hace dos años es vecino, y bajo fe de juramento, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “El Sr. Pedro Llego se puso a tomar y al rato se formó una pelea, el Sr. Oscar le lanzó una pedrá, a la media hora el Sr. Pedro paso con un machete y parece que le dio a un carro y el tipo del carro se bajo y le dio por el brazo, es todo”. A preguntas del Ministerio Público respondió: “Conozco al acusado desde hace 2 años, de amistad, el vive cerca de mi casa, si recibí citación para este Juicio Oral, el acusado le lanzó algo y el Sr. Pedro se agachó, el Sr. Pedro se fue y a la media hora volvió, el Sr. Oscar estaba ahí pero no salió del negocio, había un carro ahí y el tipo se bajo y tan le dio, claro el tipo le dio, el Sr. Se puso a llorar y se fue, el tenia un machete, es todo”. A preguntas de la Defensora Abg. Betty Sanguino el testigo respondió: “Trabajo construcción, cuando ocurrió la discusión eran como las 4 o 5, el Sr. Pedro tenia una machetilla y golpeó un carro estaba cerca y podía apreciar lo que pasaba, el comenzó a mover la machetilla, el Sr. Que golpeó al Sr. Pedro no se que se hizo, es todo”. A preguntas del ciudadano Juez el testigo contestó: “Era un tipo que vivía por las parcelas, era un mecánico, era moreno, no lo conozco el pasaba me vendía productos, tengo tiempo que no lo veo, tiene carro gris, es todo”.

Declaración que se analiza con ponderación, debido a que el declarante expone que tienen relación de amistad con el acusado, sin embargo el Tribunal la estima en cuanto a su correlación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, permitiendo establecer lo siguiente: que conoce desde hace dos años al acusado, de quien es amigo; afirma que el si existió una disputa o situación de pelea entre el acusado y la víctima.
Ahora bien, en cuanto a lo expuesto, en cuanto a un ciudadano que según su afirmación fue quien golpeó a la víctima PEDRO JOSE VIVAS VERA, no existe algún otro elemento probatorio que permita establecer la certeza de lo expuesto, dado que esta declaración contradice lo expuesto por la víctima y por el testigo referencial CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, sin embargo, no desvirtúa el señalamiento hecho en sala por el agredido.

4. ROLANDO JOSE ROJO LOBO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expone: “Ratifico el contenido de los reconocimientos Médicos Legales que corren insertos a los folios 14 y 22 del presente asunto, los cuales se le realizaron a la victima presentando Hematoma Periorbitario inferior lateral externo y equimosis bipalperal violaceas amarillas, causadas por contusión, es todo”. No realizó pregunta alguna el Representante del Ministerio público ni la defensa. A preguntas formuladas por el Tribunal el testigo responde: “las hematomas se presentaron a nivel del rostro se habla de inferior porque se encuentra ubicada en la parte interna de la nariz y no en el pómulo….es un golpe que según mi experiencia pudo haber sido causado por un puño…es todo”.

Declaración proveniente de un testigo experto que se valora en su concatenación con las demás pruebas recibidas en audiencia, quien en virtud de su oficio como Médico Forense, adscrito en ese entonces al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, suscribió y ratificó en sala de audiencias los CERTIFICADOS FORENSES N° 9700-062-525, folio (14) de fecha 12 de julio de 2007 y N° 9700-062-636, folio (22) de fecha 28 de agosto de 2007, practicados a la víctima de los hechos, ciudadano PEDRO JOSE VIVAS VERA, dejando constancia en su declaración de lo siguiente: que se trata de un Médico Forense; que en virtud de efectuó y ratifica en audiencia el contenido de los reconocimientos Médicos Legales que corren insertos a los folios 14 y 22 del presente asunto; que la víctima presentaba hematoma periorbitario inferior lateral externo y equimosis bipalpebral violáceas amarillas, causadas por contusión; que según su apreciación la lesión ubicada en la parte interna de la nariz, es producto de un golpe, y que pudo haber sido causado por un puño.

5. INSPECCIÓN TÉCNICA N° 205, folio (06) de fecha 04-07-2007 suscrita por EFRAIN PEREZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña.

Documental que se promovió y fue admitida por el Tribunal de Control, sin que haya sido promovida la declaración del funcionario que la suscribe, y que conforme lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la interpretación literal de lo allí explanado, dado que se dio lectura a su contenido, y visto que no hubo objeción expresa de la defensa en contra de su valoración en la definitiva, a tenor de lo establecido en el numeral segundo del enunciado artículo 339, el Tribunal valora dicha prueba en conjunto con los demás elementos incorporados en audiencia, permitiendo establecer dicha prueba que el sitio de donde ocurrieron los hechos, se trata de un sitio abierto ubicado en la calle Rafael Urdaneta con Avenida Vicente Salias Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira.

6. CERTIFICADO FORENSE N° 9700-062-525, folio (14) de fecha 12 de julio de 2007, suscrito por DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, misma que fue ratificada por el experto que la suscribió el Médico ROLANDO ROJO LOBO, y que permite establecer lo siguiente: para el momento de esta valoración la victima PEDRO JOSÉ VIVAS VERA, presentaba lo siguiente: 1) Hematoma periorbitario inferior lateral externo y equimosis bipalpebral violáceas y amarillas, causadas por contusión de aproximadamente ocho (8) días de evolución, y 2) inmovilización de la muñeca derecha mediante férula posterior de yeso; Rx: Fractura de tercio distal del cúbito derecho, cerrada, desplazada; Fue sometido a tratamiento quirúrgico para reducción de fractura y fijación de los fragmentos óseos; incapacidad para sus ocupaciones habituales: Sesenta (60) días salvo complicaciones.

7. CERTIFICADO FORENSE N° 9700-062-636, folio (22) de fecha 28 de agosto de 2007, suscrito por DR. ROLANDO ROJO LOBO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio.

Documental que se valora en conjunto con las demás pruebas recepcionadas en audiencia, misma que fue ratificada por el experto que la suscribió el Médico ROLANDO ROJO LOBO, y que permite establecer lo siguiente: para el momento de esta valoración la victima PEDRO JOSÉ VIVAS VERA, presentaba lo siguiente: Requiere treinta (30) días para rehabilitación, contados a partir del cuatro (4) de Septiembre de 2007, tiempo durante el cual permanecerá incapacitado para sus ocupaciones habituales; asimismo se le recomendó que debía asistir a tercer reconocimiento médico el día tres (3) de Octubre de 2007, el cual no consta haberse realizado.

TITULO VI
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto Eduardo Couture expresa:

“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Entendiéndose por:
MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.
CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:
Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor Jesús R. Quintero P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro Tulio Chiossone, No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

“En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….”.

En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

“…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…”.

En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que: en fecha 03 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS VERA, fue víctima de un hecho punible, en el cual le fueron inferidas sendas lesiones tanto en el rostro como en una de sus extremidades, producto de un altercado que tuviera con el acusado OSCAR RIVERA, en un sitio de suceso abierto ubicado en la calle Rafael Urdaneta con Avenida Vicente Salias Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira.
Tal hecho se acredita por virtud del análisis compendiado de los diversos elementos de prueba recepcionados valorados en sana crítica, con arreglo a las máximas de experiencia, la reglas de la lógica y el conocimiento científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose observar lo siguiente:
En fecha 3 de julio de 2007 el ciudadano PEDRO JOSE VIVAS VERA, se encontraba libando licor en un establecimiento ubicado en la en la calle Rafael Urdaneta con Avenida Vicente Salias Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, cuando entró en conflicto con el acusado OSCAR RIVERA, quien en medio de la discusión le infirió lesiones al antes mencionado PEDRO JOSE VIVAS VERA, quedando acreditado esto, a través de la declaración de la propia víctima quien afirmó sin ningún animo de duda que se encontraba embriagado cuando llegó a reclamarle al acusado acerca de un negocio que tuvo con su hijo CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, ocurriendo la discusión. Así lo narra la víctima cuando expone: “yo le hice un reclamo ambos estábamos embriagados, yo estaba enfermo me fui para Bogotá, yo vine y dije que no quería tener problemas con él”… ““El problema fue porque al hijo mío le debía una plata y le reclamé, mi hijo se llama Carlos Luis, mi hijo dijo que el Sr. Le debía, mi hijo no estaba en ese problema, yo le hice el reclamo, el se me vino estaba embriagado, si se me vino me golpeo la cara, el me golpeó yo cuando eso mejor quise dejar eso así, señala el brazo que fue lesionado, y el ojo, fue con una varilla me fui a la clínica de Cúcuta me pusieron platino, me operaron”… “Eran como las 7 u 8 de la noche, no conocía a la persona, no me acuerdo, no pude ver con claridad la persona que me agredió (se deja constancia de la respuesta) yo me fui para donde mi hijo, fue en la casa, como a tres cuadras”.
Realizando la víctima PEDRO JOSE VIVAS VERA, un señalamiento del acusado en medio del control de la prueba ejercido tanto por las partes como por el Tribunal, cuando expone lo siguiente: “El Sr. Este (Sic) me pegó, (señalando en sala al acusado)”.
En tal sentido, es preciso acotar lo expuesto por la jurisprudencia acerca del señalamiento hecho en audiencia de juicio oral.
Tratándose tal señalamiento de un elemento que no constituye nueva prueba y mucho menos un reconocimiento, tal como lo señala la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 491 de fecha 6 de Agosto de 2007, la cual expone entre otras cosas lo siguiente:

“En aplicación del criterio anteriormente expuesto, la referencia efectuada por los testigos hacia el acusado, durante su declaración en juicio, con independencia de las circunstancias que rodean tal declaración, es decir, realizada en forma directa o, producto del interrogatorio de las partes o del tribunal, no constituye más allá que un simple señalamiento efectuado por el testigo como parte de su intervención en el juicio y, en modo alguno podrá ser considerado como un nuevo elemento de prueba incorporado en el debate, como sería el reconocimiento del imputado, previsto en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, ha sido claro el criterio de la Sala, al enfatizar que este medio de prueba conocido como reconocimiento del imputado, tiene su momento procesal para su solicitud (artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal), el procedimiento para su realización (artículo 231 eiusdem) y, la forma en que debe ser valorado (artículo 339, numeral 2 ibídem), por lo que los recurrentes confunden el señalamiento efectuado por los testigos declarantes, con el medio probatorio del reconocimiento judicial, señalamiento éste que adicionalmente constató la sala de la revisión de la sentencia de juicio, no fue valorado por el sentenciador como un reconocimiento”.

Siendo diferente el valor que puede dársele al mero señalamiento como parte de la declaración del testigo o víctima, al valor que puede dársele al reconocimiento a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo expresa la Sentencia Nº 696 de fecha 7 de Diciembre de 2007, en donde se argumenta lo siguiente:

En relación a la prueba de reconocimiento y la declaración de los testigos o víctimas, señalando durante el juicio oral y público al imputado como la persona que cometió el hecho punible investigado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en jurisprudencia reiterada que: “…el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.
Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.
Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.
En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.
En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.
En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable…”. (Sentencia Nº 301 del 29-06-06. Ponente: Dra. Deyanira Nieves Bastidas)”.

En el presente caso se aprecia el valor de la declaración de la víctima PEDRO JOSE VIVAS VERA, quien señala al acusado OSCAR RIVERA, como la persona que participó en el hecho, y que le causó las lesiones.
Asimismo, se escuchó la declaración del ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, quien declara como testigo referencial de los hecho y que manifiesta que a pesar de que el llegó después de ocurridos los hechos, apreciando que su papá PEDRO JOSE VIVAS VERA, se encontraba lesionado, y que éste le contó que las lesiones se las había inferido el acusado OSCAR RIVERA. Así lo expuso el testigo cuando señala: “Mi papa es Pedro José Vivas, mi papa vivía en la casa mía en el Barrio Bolivariano, el problema fue en la Bodega de Don Diego, no tuve conocimiento que fue lo que ocurrió me dijeron que a mi papa le habían partido un brazo pero mi papa vino y demando a este señor, no vi nada no estaba presente, cuando llegue los amigos me dijeron que a mi papa lo habían golpeado, cuando llegue vi a mi papá herido, no vi al acusado, cuando llegue lo lleve a la clínica, le hice un trabajo y él pago antes del problema, no me acuerdo, no tengo conocimiento porque el problema, me parece que si comente algo con mi papa, no recuerdo”… “Mi papá ahorita vive solo, lo veo de vez en cuando, mi papa ingiere bebidas alcohólicas, se pasa de tragos, si mi papa se le corre la tejita, el le gusta formar peleitas y el dirá que mis hijos me defienden, el le gusta mucha la cerveza”… “El contó que había sido un Oscar que le había partido el brazo, y después dijeron que había sido otra persona, no he tenido contacto con el acusado”
Lo cual no desdice lo afirmado por la víctima en su declaración, ni tampoco pone en duda lo expuesto por ésta la afirmación hecha por este testigo de que a la víctima PEDRO JOSE VIVAS VERA le gusta tomar cerveza y que forma peleas, pues no es excusa para golpear a otro salvo bajo los supuestos de alguna causa de justificación que reste la antijuricidad de la acción, no habiendo sido alegada esta por el acusado o por la defensa en algún momento en algún momento.
Tampoco afecta su testimonio el hecho de ser hijo del la víctima, por cuanto, su testimonio es sólo referencial acerca de lo que le fuera expuesto por éste después de ocurrido el hecho. Tal criterio deviene de lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 115 de fecha 31 de Marzo de 2009, cuando expone:

“En tal sentido, inverso a lo establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la libre valoración de las pruebas, sin que exista una norma que en forma expresa prohíba la declaración y posterior valoración del testimonio rendido por familiares consanguíneos de la víctima, como ocurrió en el presente caso, por tanto la incorporación y posterior valoración de las testimoniales rendidas por éstos, en la presente causa, por parte del tribunal de juicio y así como de los argumentos de hecho y derecho expresados por la Corte de Apelaciones para la resolución de esta denuncia, fue realizada conforme a derecho, circunstancia ésta verificada por esta Sala”. (TSJ-SCP N° 115 de fecha 31 de Marzo de 2009, Expediente N° C08-496)

Por otro lado su testimonio referencial se avala previo el considerando de lo expuesto tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, las cuales señalan las condiciones y límites para la validez de tal medio de prueba.
En este sentido, en atención al valor del testimonio referencial, este Tribunal, considera importante mencionar, la opinión del Dr. Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en la cual señala en relación a los testigos referenciales lo siguiente:

“… Frente al testigo ocular o presencial, del cual venimos tratando, la doctrina y la jurisprudencia distinguen el llamado testigo auricular o de referencia, según el modo como ha obtenido conocimiento de su dicho, esto es, por un conocimiento original (directo) según provenga de un contacto directo con la realidad, o por un conocimiento derivado (indirecto), según provenga de un contacto indirecto con las narraciones concernientes al hecho objeto del testimonio.
Generalmente se sostiene que conocimiento testimonial, con respecto a un hecho, no puede ser sino el conocimiento original o directo, esto es, el conocimiento que se filtra a través de un contacto del sujeto con aquel hecho, y por tanto, adquirido mediante un actus de praesentia en ese hecho; en cambio, se considera conocimiento derivado o indirecto, aquel que se filtra a través de los “ canales de información” como lo es el conocimiento que adquiere el historiador y el juez. Sin embargo –como observa Dosi- el conocimiento derivado o indirecto, es sin duda de tipo testimonial con referencia a las “canales de información”, esto es, respecto de las narraciones, pero no respecto al hecho cuyo conocimiento lo alcanza el sujeto por medio de aquellos canales.
De allí que se sostenga –como explica Devis Echandía- que el testimonio referencial puede tener diferentes grados, según que el testigo narre lo que personalmente oyó, o lo que otra persona le dijo haber oído de una tercera, así sucesivamente; por lo cual se discute en doctrina y en jurisprudencia sobre la admisibilidad de esta clase de testimonios y sobre su conveniencia. Sin embargo, el autor citado considera que no deben desecharse en forma absoluta estos testimonios, porque no siempre es posible obtener la prueba original, sean de testigos que hayan percibido los hechos, o de confesión, o de la percepción directa del juez mediante las inspecciones judiciales, o de documentos emanados de las partes, y entonces puede ser útil recurrir a aquellos testimonios, no obstante su escaso mérito probatorio, como elementos complementarios o simples indicios. Por ello estima Devis Echandía, que cuando existen esos otros medios, se debe procurar su recepción o práctica, en vez de los testimonios referenciales, y debiera autorizarse al juez para negar su admisión…” “…En nuestro Derecho, no existe prohibición legal de admitir al testigo de referencia. La jurisprudencia ha venido admitiendo valor al testigo de referencia limitado al hecho de que al testigo se le dijo algo, pero sin admitir que ese algo fuera verdad…”
“…Concordante con esta jurisprudencia, otra admite que el testimonio referencial es valido cuando constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha por una de las partes, constante en autos. Se trata en este caso del testigo que declara haber oído al demandado la manifestación que éste le hizo sobre el salario que pagaba a la actora, testimonio que lejos de ser referencial, atañe al hecho que le es propio al testigo, pues constituye prueba evacuada para la comprobación de la afirmación hecha en el libelo por la demandante sobre su último salario.
Cuando la declaración del testigo contiene simultáneamente una parte referencial y otra presencial, la jurisprudencia considera que el sentenciador no puede extender indebidamente la parte de la declaración del testigo que es referencial a la que es netamente presencial, pues con esto atribuye falsamente al testigo la mención de que supo por referencia lo que en realidad presenció, lo cual constituye una de los casos de falso supuesto. En general, pues, se deja a la libre apreciación del juez esta prueba…”. (Subrayado Nuestro)

En el presente caso, sin desmedro de lo que pueda colegirse de lo expuesto por el ciudadano CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, se trata de un testigo referencial o de referencia, y en este sentido encontramos que Miranda Estrampes, señala, con respecto al valor del testigo referencial:

“…se discute si a la luz de la doctrina sobre la presunción de inocencia, la declaración de los testigos de referencia tiene o no la consideración de mínima actividad probatoria de cargo de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado”.

La doctrina los define como los que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de los sentidos, sino que ha tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona. Y agrega no existe obstáculo alguno a la admisión del testigo de referencia cuando facilita la identidad del testigo principal y que como consecuencia de lo expuesto, éste último comparece en el proceso a objeto de prestar declaración sobre los hechos percibidos.
Resulta problemático determinar la eficacia probatoria de la declaración del testigo de referencia cuando el testigo principal no comparece al acto del juicio oral, a pesar de estar identificado. Para solucionar esta cuestión hay que partir del carácter excepcional que debe tener en el proceso penal la prueba de testigos de referencia. Su admisión generalizada e indiscriminada, en sustitución del principal, vulneraría el principio de inmediación, en su aspecto objetivo o material. Incluso el propio derecho de defensa resultaría cercenado o limitado al impedirse que pudiera ser preguntado.
Sin embargo, en el presente caso, se aprecia que el testigo principal, la víctima PEDRO JOSE VIVAS VERA, compareció a la audiencia de juicio oral, POR LO QUE SE PUEDE APRECIAR LA DECLARACIÓN DE CARLOS LUIS VIVAS FERREIRA, ACREDITÁNDOSE EL VALOR PROBATORIO DE LA DECLARANTE DE REFERENCIA, puesto que se ha concatenado con el dicho del testigo principal.
Siendo contestes ambos, salvo en la forma de expresarlo, que el acusado OSCAR RIVERA, fue quien lesionó a la víctima PEDRO JOSE VIVAS VERA.
Asimismo, aún cuando el Tribunal expresó ut supra el considerando de ponderación para la valoración de la declaración del ciudadano JOSÉ DIEGO ESTEVES RANGEL, quien manifestó en sala que tiene relación de amistad con el acusado, tal testimonio sólo permite establecer que el día de los hechos se produjo una disputa entre el acusado y la víctima.
Por otra parte, el Tribunal no aprecia lo expuesto por éste testigo, en cuanto a la presunta existencia de un tercero, quien según su dicho fue quien propinó la lesión en el brazo de la víctima, dado que su dicho, proveniente de un amigo del acusado, se considera tendencioso a los fines de evitar la responsabilidad que le pueda concernir a éste, además no existen elementos que permitan avalar o dar fe de lo expuesto en sala por el mismo.
Al respecto, es preciso considerar lo dispuesto por la Sentencia N° 1008, Expediente N° 06-0568, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales la cual establece:
“La valoración de la prueba por el tribunal de instancia ha de realizarse sobre la prueba practicada en juicio, en razón de los principios de oralidad, inmediación y contradicción efectiva”.
Apreciándose que tales declaraciones de los testigos son contestes en afirmar la existencia del hecho punible de lesiones intencionales graves, lo cual se concatena con la declaración del experto ROLANDO JOSE ROJO LOBO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentado expuso: “Ratifico el contenido de los reconocimientos Médicos Legales que corren insertos a los folios 14 y 22 del presente asunto, los cuales se le realizaron a la victima presentando Hematoma Periorbitario inferior lateral externo y equimosis bipalperal violaceas amarillas, causadas por contusión”… “las hematomas se presentaron a nivel del rostro se habla de inferior porque se encuentra ubicada en la parte interna de la nariz y no en el pómulo….es un golpe que según mi experiencia pudo haber sido causado por un puño…”
Dando fe de la existencia de las lesiones inferidas y del tiempo de curación aproximado al ratificar los informes médicos forenses incorporados en juicio por su lectura, los cuales avalan lo expuesto por el Médico Forense suscribiente.
Tales informes son el CERTIFICADO FORENSE N° 9700-062-525, folio (14) de fecha 12 de julio de 2007, que permite establecer lo siguiente: para el momento de esta valoración la victima PEDRO JOSÉ VIVAS VERA, presentaba lo siguiente: 1) Hematoma periorbitario inferior lateral externo y equimosis bipalpebral violáceas y amarillas, causadas por contusión de aproximadamente ocho (8) días de evolución, y 2) inmovilización de la muñeca derecha mediante férula posterior de yeso; Rx: Fractura de tercio distal del cúbito derecho, cerrada, desplazada; Fue sometido a tratamiento quirúrgico para reducción de fractura y fijación de los fragmentos óseos; incapacidad para sus ocupaciones habituales: Sesenta (60) días salvo complicaciones.
Y, el CERTIFICADO FORENSE N° 9700-062-636, folio (22) de fecha 28 de agosto de 2007, que permite establecer lo siguiente: para el momento de esta valoración la victima PEDRO JOSÉ VIVAS VERA, presentaba lo siguiente: Requiere treinta (30) días para rehabilitación, contados a partir del cuatro (4) de Septiembre de 2007, tiempo durante el cual permanecerá incapacitado para sus ocupaciones habituales; asimismo se le recomendó que debía asistir a tercer reconocimiento médico el día tres (3) de Octubre de 2007, el cual no consta haberse realizado.
Por otro lado, la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 205, folio (06) de fecha 04-07-2007 suscrita por EFRAIN PEREZ y ZAYED COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Ureña, quienes no fueron promovidos para ratificarla, a tenor de lo establecido en el numeral segundo del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, valorada dicha prueba en conjunto con los demás elementos incorporados en audiencia, sólo permite establecer que el sitio de donde ocurrieron los hechos, se trata de un sitio abierto ubicado en la calle Rafael Urdaneta con Avenida Vicente Salias Barrio Bolivariano, Ureña, Estado Táchira, no obteniéndose elemento alguno que vincule la responsabilidad del acusado de autos.
Así las cosas, al continuar desarrollando in extenso la sentencia, el Tribunal no pierde de vista lo expresado en relación con la actividad probatoria y el debido proceso, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 311, del 12 de Agosto de 2003, reiterada según la Sentencia No 275 del 31 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al señalar:

“…La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…”.

En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro Eduardo J. Couture, en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

“Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…”.

Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrado Miriam Mirandi Mijares, señaló:

“…Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…” (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro proceso Penal, el Autor Roberto Delgado Salazar, en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

“…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

“…Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…”.

Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que OSCAR RIVERA, participó como AUTOR MATERIAL en el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Vivas.
Por lo que final y efectivamente, no existe duda alguna que OSCAR RIVERA, desplegó el elemento intelectual del dolo. Se demostró que se realizó el hecho por el cual se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conocieron y se representaron el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que son responsables y culpables de dicho delito de Lesiones Intencionales Graves, por ello y con lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de OSCAR RIVERA, de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.-

CALCULO DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, oscila entre los un (01) año a cuatro (04) años de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de dos años y seis meses de prisión.
Ahora bien, con base a la ausencia de antecedentes penales, no constando ellos en las actas los mismos, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la causa, si existieren, con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia N° 97 de fecha 21/2/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se rebaja la pena en un año, quedando una pena definitiva a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Vivas.
Se le condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, dictada en favor del condenado OSCAR RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 08-01-1963, de 45 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Nolverta Rivera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.463.962, domiciliado en el Barrio Bolivariano, calle Vicente Salias con Rafael Urdaneta, casa sin número color rosado, a una cuadra de la bodega el Bolivariano y al frente de una bodega que no tiene nombre, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0414-720.11.31.

TITULO VII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: SE ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano OSCAR RIVERA, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido el 08-01-1963, de 45 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Nolverta Rivera (v), titular de la cédula de ciudadanía No. 13.463.962, domiciliado en el Barrio Bolivariano, calle Vicente Salias con Rafael Urdaneta, casa sin número color rosado, a una cuadra de la bodega el Bolivariano y al frente de una bodega que no tiene nombre, Aguas Calientes, Estado Táchira, teléfono 0414-720.11.31, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 Código Penal, en perjuicio del ciudadano Pedro José Vivas.
SEGUNDO: SE CONDENA al acusado OSCAR RIVERA a las penas accesorias de Ley establecidas en el Articulo 16 del Código Penal.
TERCERO: SE EXONERA DE COSTAS al acusado OSCAR RIVERA, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al ciudadano OSCAR RIVERA.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas en la presente fecha. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la Ciudad de San Cristóbal, una vez vencido el lapso de ley respectivo para el uso de los recursos respectivos.
Dado y firmado en la sala de Audiencia del tribunal de Juicio N° 1 Extensión San Antonio, a los ocho (08) días del mes de Julio de 2009.


ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE JUICIO NÚMERO UNO



SECRETARIA (O)

SP11-P-2007-001512