REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000512
ASUNTO : SP11-P-2009-000512


RESOLUCIÓN PARA NEGAR ENTREGA DE MERCANCÍA

Visto el pedimento realizado por la ciudadana NURI YUDITH VALENCIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.156, en su carácter de Solicitante, donde solicita la entrega de la siguiente Mercancía, 270 sacos de papa y 90 sacos de abono, constante de trece (13) folios útiles, los cuales aduce ser de su pertenencia; este Tribunal conforme lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observando que dicha solicitud fue formulada por ante el Tribunal de Control, ocurriendo que éste no dio respuesta en el tiempo de ley, se avoca al conocimiento de la petición, y para resolver hace las siguientes consideraciones:

-I-
A los fines de resolver específicamente sobre el pedimento del solicitante de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin adelantar criterio sobre el fondo de la materia a resolver en la audiencia de juicio oral y público, es preciso realizar el siguiente análisis:
En el curso de todo proceso penal, todas las partes tienen sus derechos respectivos, que deben ser respetados y garantizados por los distintos órganos que integran el Poder Público, tal como lo expone el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, siendo este Tribunal uno de los entes que conforman dicho Poder dentro de su estructura organizativa, impera para el, la normativa antes expuesta, por lo que es necesario garantizar a todos los ciudadanos los derechos que le son inherentes como seres humanos.
En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.
Dentro de tal contexto, al analizar el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, se aprecia que los bienes a que se refiere la petición, fueron puestos a disposición de éste Tribunal, por lo que es preciso acotar lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Ello viene a colación por cuanto, la ley reconoce al Juez, en este caso al Juez de Juicio, la facultad de entregar aquellos objetos que no sean “imprescindibles” o necesarios para la investigación, logrando con ello devolver todos aquellos bienes que de una u otra forma han sido objeto de hechos delictivos a sus verdaderos titulares quienes han sido afectados por virtud de la acción criminosa.
Sin embargo, se debe acotar que mediante auto de fecha 24 de Marzo de 2009, el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial acordó poner a disposición del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) San Cristóbal, la mercancía retenida según Acta de Reconocimiento N° CR1-1-DF-11-2DA.CIA-4PLTON-SI-102 (270 SACOS DE PAPA Y 33 FARDOS DE ARROZ MARCA AGUA BLANCA), relacionados con el Asunto N° SP11-P-2009-000512, en contra de los ciudadanos JAVIER ALEXIS GONZALEZ RUIZ Y GUSTAVO ANDRES PEREZ CRISTANCHO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION.
En tal sentido, dicho organismo mediante Oficio N° 00047-49 de fecha 8 de Abril de 2009, informó al Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, que éste organismo al acudir a la Aduana de San Antonio del Táchira, en donde se encontraba la mercancía solicitada, les fue impuesta el Acta de Comiso N° 120309-029 de fecha 12 de Marzo de 2009, emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA-TÁCHIRA) mediante el cual ORDENAN EL COMISO Y DESTRUCCIÓN de los 270 BULTOS DE PAPA, dejándose constancia mediante fotografías, del momento en el que la mercancía fue descargada por el en el basurero de San Antonio en compañía de la Guardia Nacional, constancia de lo cual se anexo a los folios 141 al 157 de la causa penal. Asimismo, en cuanto a los 33 FARDOS DE ARROZ MARCA AGUA BLANCA, informaron que los mismos fueron vendidos a la Empresa Inversiones Surti Todo, quedando en depósito de ese organismo la cantidad de un mil quinientos bolívares producto de la venta efectuada (Bs. 1.500,00).
En el presente caso se aprecia, que a pesar de constar Acta de Reconocimiento N° CR1-1-DF-11-2DA.CIA-4PLTON-SI-102 (270 SACOS DE PAPA Y 33 FARDOS DE ARROZ MARCA AGUA BLANCA), y constar los documentos presentados por la solicitante, los cuales han sido analizados debidamente, ocurre que el asunto penal por el cual se retuvo la mercancía, aún no ha sido resuelto, y se encuentra en espera de la realización de la audiencia de Juicio Oral y Público, encontrándose en fase de Selección de Escabinos, no habiéndose definido aún la responsabilidad del autor o los autores del hecho punible, aún cuando se ha presentado acusación en contra de los ciudadanos: JAVIER ALEXIS GONZALEZ RUIZ Y GUSTAVO ANDRES PEREZ CRISTANCHO, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE EXTRACCION, a favor de quienes cursa el Principio de la Presunción de Inocencia, siendo obvio, que conforme al debido proceso, es preciso aperturar la audiencia respectiva, y escuchar a todas las partes, así como recepcionar todos los órganos de prueba ofrecidos para el Juicio Oral y Público, por lo que observa este Tribunal que es preciso, por los momentos, esperar las resultas del juicio, para resolver conforme a derecho acerca de la entrega de la mercancía o en su defecto de la cantidad de dinero en que la misma fue vendida por INDEPABIS, siendo evidente que la acusación fue sólo presentada en su contra, y que el Ministerio Público no emitió pronunciamiento en contra de la persona natural propietaria de la mercancía.
Entonces, el acordar la entrega de la mercancía o del dinero por el cual fue vendida por INDEBABIS, no resulta procedente en el presente caso por cuanto no es prudente ni pertinente el adelantar criterio acerca del valor de los elementos probatorios cursantes en autos.
Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega, dejándose constancia de que se resuelve en esta fecha debido a que dicha petición fue formulada por ante el Tribunal de Control, la misma no fue resuelta en su oportunidad. Y así se decide.-

- II -
Atendiendo las consideraciones anteriormente esbozadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la ciudadana NURI YUDITH VALENCIA CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-15.695.156, de conformidad con el artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ



SECRETARIA (O)
Causa Nº SP11-P-2009-000512