REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 21 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002002
ASUNTO : SP11-P-2009-002002

RESOLUCIÓN PARA ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la subsanación y ratificación de la acusación privada interpuesta por la ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.598, domiciliada en la carrera 16 con calle 10-Bis, casa N° 5-90, Barrio Simón Bolívar de San Antonio, Estado Táchira, asistida por la Abogada YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.393, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.549, en virtud del cual solicitan al Tribunal la admisión de la ACUSACIÓN PRIVADA y el enjuiciamiento de la ciudadana BLANCA LIGIA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.673.671, domiciliada en la carrera 16, con calle 10, sector La Rampa, Barrio Simón Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Daño contra la propiedad privada, previstos y sancionados en el Código Penal previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:




I
ANTECEDENTES

Por resolución de fecha 8 de Julio de 2009, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda otorgar a la peticionante el lapso de CINCO (05) DÍAS HÁBILES para corregir la acusación planteada, los cuales serian contados a partir de la misma fecha.
En fecha 15 de Julio de 2009, encontrándose dentro del lapso antes indicado, se recibió escrito en donde la ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, asistida por la Abogada YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO, subsanan y por ende ratifican la acusación privada en contra de de la ciudadana BLANCA LIGIA CASAS, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Daño contra la propiedad privada, previstos y sancionados en el Código Penal previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 del Código Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

En atención a la admisibilidad de la acusación privada interpuesta, bueno es precisar, que la acción penal prevista en el Código Orgánico Procesal Penal está deslindada en dos grandes campos, por una parte, establece las condiciones para el ejercicio de la acción por los hechos cuya investigación y persecución es de oficio o bien inician a requerimiento de parte y continúan de oficio por el Fiscal del Ministerio Público en los delitos de acción pública, pudiendo la victima actuar de forma privada por acusación particular propia en los delitos de Acción Pública y, por otra parte, el ejercicio de la acción privada en los delitos sólo perseguibles a instancia de parte agraviada como en el caso de marras en el que se presentó acusación privada.
En este orden de ideas, confiere el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta victima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observar esta Querella las formalidades del artículo 401 eiusdem, el cual deberá contener:

“Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;”

Así las cosas, se observa, que el Código Penal subsume la conducta de imputar hechos determinados capaces de exponer al desprecio o al odio público, u ofensivos al honor, reputación o decoro, así como el de dañar propiedad privada, en los tipos penales de Difamación Daño contra la propiedad privada, previstos y sancionados en el Código Penal previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 del Código Penal, estableciendo expresamente en el artículo 451 eiusdem los modos de proceder, así se observa:

“Artículo 451. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales”.

De tal suerte que, la Querellante al interponer la presente acción privada, lo hace facultada por la ley sustantiva bajo las formalidades de la adjetiva prevista en su artículo 401 que en su penúltimo aparte establece “Todo acusador concurrirá personalmente ante Juez para ratificar su acusación…”, siendo la intención del legislador establecer como requisito de procedibilidad el cumplimiento de este acto procesal personalísimo de la victima para la admisibilidad de la acusación privada, el cual se cumplió al subsanar y ratificar la acusación mediante la interposición del escrito respectivo, dándose cumplimiento a este requisito; y como quiera que se ha cumplido tanto con las formalidades como previstas en los numerales 1° al 7° del referido artículo, así como su ratificación personal ante este Operador de Justicia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acción interpuesta.
En atención a los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa el cumplimiento de los requisitos allí señalados, con lo que cumple con los requisitos esenciales y concurrentes para intentar la acción penal.
Como quiera que la acusación ha sido admitida por este Tribunal, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 409 ejusdem, se ordena la citación personal de la acusada, debiéndose acompañar con la boleta librada al efecto, copia certificada de la acusación y del presente auto para que comparezca ante este Tribunal a los fines de que se imponga de la admisión de la acusación y designe defensor o requiera que el Tribunal le designe un defensor de oficio.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA incoada por la ciudadana SANDRA LILIANA RIVERA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.598, domiciliada en la carrera 16 con calle 10-Bis, casa N° 5-90, Barrio Simón Bolívar de San Antonio, Estado Táchira, asistida por la Abogada YAJAIRA PAOLA DEL MAR EUGENIO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.695.393, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 138.549, en contra de la ciudadana BLANCA LIGIA CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.673.671, domiciliada en la carrera 16, con calle 10, sector La Rampa, Barrio Simón Bolívar, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de Difamación y Daño contra la propiedad privada, previstos y sancionados en el Código Penal previstos y sancionados en los artículos 442 y 473 del Código Penal.
SEGUNDO: Se ordena librar por la Oficina de Tramitación Penal la boleta de citación personal de la acusada de autos a objeto de que se imponga de la admisión de la acusación privada y proceda ha designar un defensor o requerir al Tribunal que le designe un defensor de oficio, para lo cual se le remitirá anexo a la boleta de citación la copia certificada de la acusación y del presente auto que se imprime en tres ejemplares de un mismo tenor para ser agregado a la causa principal, al copiador de sentencias y anexo a la boleta antes señalada. CUMPLASE.-

ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


SECRETARIA (O)


Causa Penal Nº: SP11-P-2009-002002