REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 15 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001819
ASUNTO : SP11-P-2009-001819


RESOLUCIÓN SOBRE SUSPENSIÓN CONDICIONAL

Vista en el día 14 de julio de 2009, en Audiencia de Juicio Oral y Público, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número: SP11-P-2009-001819, seguida por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, contra EDINSON CANO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, presente el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Consta en actuaciones presentadas por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Acta Policial en la que se lee que: En fecha 08 de junio del 2009, a las 06:30 horas de la tarde, compareció en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Peales y Criminalísticas el funcionario Agente OSWALDO ROJAS CARRILLO, a la Subdelegación San Antonio, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome de servicio en el Punto de Control Móvil ubicado en el Peaje la Campaña Admirable de esta localidad, en compañía d los funcionarios Inspector Jefe NELSON PAEZ y sub. Inspector CESAR CARRERO, avistamos a un vehículo de los comúnmente denominados piratas, que transitaba desde la población de San Antonio del Táchira con destino al caserío de Peracal, al cual se le solicito que redujera la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar a los ciudadanos tripulantes, donde un ciudadano que se encontraba sentado en el puesto del copiloto, nos hizo entrega de una cédula de Identidad número V- 24.012.023, a nombre de CANO ROJAS EDINSON, la cual al ser verificada se pudo determinar que los sistemas de seguridad, soporte y vaciado son presuntamente falsos, así mismo la fotografía contentiva en el documento es presuntamente escaneada, acto seguido se realizo consulta ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera se obtuvo como resultado que no presenta antecedentes ante SIIPOL, seguidamente se identifico dicho ciudadano como CANO ROJAS EDINSON, Colombiano, natural de Falan Departamento de Tolíma, República de Colombia, de 31 años, nacido en fecha 18-02-1978, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en caserío La Colorada, Calle Principal, Casa sin Número, Municipio Fernández Feo Estado Táchira, teléfono 0416-277 1298, titular de la cedula de Ciudadanía CC-93.341.718, posteriormente se le realizo llamada a los jefes naturales de este despacho, a quienes se le informo sobre el hecho, quienes ordenaron la detención del ciudadano, así como el inicio de la causa H-923.910, que se adelanta por ante este despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra la Fe Pública, figurando como victima el Estado Venezolano, como investigado el ciudadano CANO ROJAS EDINSON, a tal efecto y siendo las 06:00 de la tarde se le participó al referido ciudadano sobre su detención, procediendo a leerle los derechos consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de tal situación se realizo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial a quien se le participo sobre el presente procedimiento”.
Corre inserto a las presentes actuaciones las siguientes diligencias de Investigación:
Al folio 04 y 05. Experticia de Autenticidad o Falsedad, la cual arroja la siguiente conclusión: ´´ La cédula de Identidad, signada con el numero V- 24.012.023, corresponde a documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Al folio 06 Acta de Notificación de Derechos del Imputado.

CAPITULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día de hoy, martes 14 de julio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad convocada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la presente causa incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del ciudadano EDINSON CANO ROJAS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano. Presentes: El Juez, Abg. Héctor Emiro Castillo González; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Jesús Roa; el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Carlos Julio Useche Carrero, el imputado y e defensor público penal, Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien actúa bajo el principio de la unidad de la defensa pública en sustitución de la Abg. Betty Sanguino Pérez No estando en sala de testigos ninguna persona anunciada para este juicio en calidad de testigo o experto. Seguidamente el Juez dio inicio al Juicio Oral y Público, e informa a los presentes la finalidad del mismo señalándoles las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, e informa a la imputada sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Acto seguido se cede la palabra a la representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación contra del ciudadano EDINSON CANO ROJAS, a quien le imputa la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a la acusada, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a la acusada la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensor del imputado Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada contra su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa manifestó que se iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 42, del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano. Seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el acusado EDINSON CANO ROJAS, libre de juramento expone: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. La defensa expuso: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le suspenda condicionalmente el proceso, es todo”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, cede el derecho al representante del Ministerio Público, a fin de que en nombre del estado venezolano, manifieste si tiene objeción alguna relacionada con el pedimento de la acusada, manifestando éste: “Esta representación Fiscal no tiene objeción alguna con la suspensión del proceso planteada”. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra dentro del lapso de ley, la cual quedará plasmada en auto separado.

CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano EDINSON CANO ROJAS.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano EDINSON CANO ROJAS, ya identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, y así se decide.



-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
Como consta en el contenido de esta acta el acusado EDINSON CANO ROJAS, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, su defensor se adhirió a tal pedimento, el acusado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del acusado, además de aceptar como oferta las disculpas ofrecidas por el acusado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 Eiusdem, se establece un Régimen de Prueba de LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusado, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada dos meses (cada 60 días) por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; b) Someterse al Proceso; c) No verse involucrado ni cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinales 1°, 6° y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vea involucrado en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada en contra el ciudadano CANO ROJAS EDINSON , quien dice ser de nacionalidad Colombiana mayor de edad, natural de Tolima, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de febrero de 1978, de 31 años de edad titular de la cedula de ciudadanía N° 93.341.718, soltero , de profesión u oficio Obrero, residenciado en la colorada calle principal, al frente de los billares, vía el Llano; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser consideradas necesarias, lícitas y pertinentes, al haber cumplido con los requisitos del artículo 339 de la ley adjetiva penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDINSON CANO ROJAS, por el delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al imputado EDINSON CANO ROJAS, de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada, cumplir con la siguientes condiciones: a) Presentarse una vez cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. b) Someterse a los actos del proceso. c) La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. El Tribunal hace saber a la acusada que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas, o el hecho de incurrir en la comisión de nuevos hechos punibles puede traer como consecuencia revocatoria del beneficio acordado y se procederá a la reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.

ABG. HÉCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

SECRETARIA (O)