REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003117
ASUNTO : SP11-P-2007-003117
RESOLUCION DE REVOCATORIA DE MEDIDA Y SE ORDENA LA APREHENSIÓN
De la revisión realizada a las presentes actuaciones, se observa que en fecha 06 de julio del 2009 siendo el día fijado para la celebración de la Audiencia de verificación de Condiciones , se dejó constancia de la inasistencia de la imputada LEIDY PATRICIA CLARO SANCHEZ, este Tribunal para decidir observa:
Hechos que se atribuyen
En fecha 10 de septiembre de 2007, interpuso denuncia el ciudadano ENRIQUE MANUEL MONTEL ROJAS, colombiano, mayor de edad, titula de la cédula de ciudadanía N° CC 78.675.637, domiciliado en la calle 2 del Barrio Bolivariano del Municipio Pedro María Ureña, quien ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Ureña, donde señalo que el día sábado 08-09-2007, su hija LEIDY VANESA MONTIEL CLARO, venezolana, de 22 meses de edad, se acostó sin comer, por lo que la madre se encontraba en la calle, posteriormente el día domingo 09-09-2007, la mamá coloco un plato de sopa caliente en la mesa y se fue para el baño a fumar, la niña como tenía hambre lo agarro, regándose su contenido sobre el cuerpo causándole quemaduras en varias partes, aunado al comportamiento que tiene la madre de la niña con la misma ya que la maltrata para que se duerma rápido para ella salir en la noche y dejarla sola.-
En fecha 27-03-2008 se realizo audiencia de Preliminar y el Tribunal decidió: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de la ciudadana CLARO SANCHEZ LEIDY PATRICIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Ocaña, República de Colombia, en fecha 15 de noviembre de 1984, de 22 años edad, soltera, hija de María del Rosario Sánchez (v) y de Rico Julio Claro (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1004860297, profesión u oficio costurera, residenciada en el Barrio el Bolivariano Ureña, calle Juan José Landaeta, casa sin No. de color verde claro, cerca de la casa de la taxista, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña, se omite el nombre por razones de ley; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada CLARO SANCHEZ LEIDY PATRICIA, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña, se omite el nombre por razones de ley, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA a la acusada CLARO SANCHEZ LEIDY PATRICIA, plenamente identificada supra, por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña, se omite el nombre por razones de ley, de UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentarse una (01) vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal.
QUINTO: FIJA como fecha para la Audiencia de Verificación de cumplimiento de condiciones el día el lunes 30 de Marzo de 2009, a las 10:30 de la mañana. Presentes la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez les hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DEL ACUSADO.
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que concurren los presupuestos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar la revocatoria de la Medida cautelar Sustitutiva otorgada en fecha 27-03-2008 por incumplimiento de la imputada LAIDY PATRICIA CLARO SANCHEZ, por las siguientes razones:
1.) No cumplió con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal, tal como consta al folio 82 de las presentes actuaciones, siendo su única presentación el 28-05-2008
2.) Los innumerables diferimiento para la celebración de la audiencia de verificación de condiciones, por cuanto ha sido imposible citar a la imputada para llevar a cabo la audiencia, tal como consta en los folios 64, 74, 79 y 89.
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Concluye el Tribunal, que al estar llenos los extremos exigidos en los ordinales 2 y 3 del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar orden de aprehensión por revocatoria de incumplimiento, de la imputada la ciudadana CLARO SANCHEZ LEIDY PATRICIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Ocaña, República de Colombia, en fecha 15 de noviembre de 1984, de 22 años edad, soltera, hija de María del Rosario Sánchez (v) y de Rico Julio Claro (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1004860297, profesión u oficio costurera, residenciada en el Barrio el Bolivariano Ureña, calle Juan José Landaeta, casa sin No. de color verde claro, cerca de la casa de la taxista, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña, se omite el nombre por razones de ley, por las razones antes expuestas y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretada en fecha 27-03-2008a la imputada la ciudadana CLARO SANCHEZ LEIDY PATRICIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Ocaña, República de Colombia, en fecha 15 de noviembre de 1984, de 22 años edad, soltera, hija de María del Rosario Sánchez (v) y de Rico Julio Claro (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1004860297, profesión u oficio costurera, residenciada en el Barrio el Bolivariano Ureña, calle Juan José Landaeta, casa sin No. de color verde claro, cerca de la casa de la taxista, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña, se omite el nombre por razones de ley;.
SEGUNDO: SE ORDENA LIBRAR LOS CORRESPONDIENTES OFICIOS A LOS DISTINTOS ORGANOS DE SEGURIDAD, a los fines de la aprehensión de la imputada la ciudadana CLARO SANCHEZ LEIDY PATRICIA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacida en Ocaña, República de Colombia, en fecha 15 de noviembre de 1984, de 22 años edad, soltera, hija de María del Rosario Sánchez (v) y de Rico Julio Claro (f), titular de la cédula de ciudadanía No. 1004860297, profesión u oficio costurera, residenciada en el Barrio el Bolivariano Ureña, calle Juan José Landaeta, casa sin No. de color verde claro, cerca de la casa de la taxista, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña, se omite el nombre por razones de ley, una vez detenida sea recluido en Poli Táchira de esta localidad a órdenes de este Tribunal.
Notifíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
LA SECRETARIA
ABG.