REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001220
ASUNTO : SP11-P-2009-001220


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: EDGARD EDUARDO REMOLINA CASTILLO
DEFENSORA: ABG. WILMA CASTRO GALAVIZ

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal 24 del Ministerio Público, contra el acusado: EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Manuel Remolina Méndez (v), y María Helen Castillo Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.647.504, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-3236717, residenciado en el Barrio Terrazas de las Mercedes Calle 10 Casa N° 106, cerca de la Escuela La Pollera, La Victoria, Estado Aragua; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:


CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 17 de abril del 2009 según Acta de investigación Penal suscrita por el funcionario Cesar Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Antonio Estado Táchira, dejo constancia de lo siguiente. Encontrándose en operativo de profilaxia social, en la vía que conduce desde la población de Ureña hacia el caserío el Vallado, Estado Táchira, específicamente en el Punto de Control Mobil, en compañía de los funcionarios José Luzardo, Oswaldo Rojas, Ángel Orjuela y María Vivas, avistaron un vehiculo, donde se le solicito al conductor reducir la velocidad y se aparcara al margen derecho de la vía a fin de verificar el estado legal de los tripulantes y del vehiculo donde unos de los ciudadanos hizo entrega de una cedula de identidad signada con el N° v.- 18.970.566 a nombre del ciudadano REMOLINA CASTILLO EDGAR EDUARDO, la cual observada detalladamente se aprecia que es presuntamente falsa, quedando el ciudadano en mención plenamente identificado, a tal efecto se notifico a los Jefes del Despacho quienes ordenaron la detención del citado ciudadano.
.- Riela al folio 03 Acta de Investigación Penal, de fecha 17/04/2009, suscrita por el funcionario Cesar Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
.- Riela al folio 04 Documento de identidad.
.- Riela la folio 06 Acta de Entrevista del testigo VILLEGAS DE PALMAR AYDEE ZULEY, de fecha 17/04/2009.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 06 de julio de 2009, siendo las 12:00 horas meridiano, día y hora fijados por este Tribunal Segundo de Control para que tenga lugar en la causa la presente causa, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Manuel Remolina Méndez (v), y María Helen Castillo Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.647.504, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-3236717, residenciado en el Barrio Terrazas de las Mercedes Calle 10 Casa N° 106, cerca de la Escuela La Pollera, La Victoria, Estado Aragua. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; El Alguacil de Sala Neil Villegas la Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, el imputado y su Defensora Pública Penal Abg. Wilma Castro Galaviz. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, por el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”.. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado Abg. Wilma Castro Galaviz quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, a la vez solicito respetuosamente al Tribunal se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante de Ministerio Público quien expresó, “Ciudadana Juez, esta Fiscalía no tiene inconveniente en que se otorgue el benéfico de suspensión del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra el acusado: EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Manuel Remolina Méndez (v), y María Helen Castillo Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.647.504, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-3236717, residenciado en el Barrio Terrazas de las Mercedes Calle 10 Casa N° 106, cerca de la Escuela La Pollera, La Victoria, Estado Aragua; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así se decide.


-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al acusado: EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Manuel Remolina Méndez (v), y María Helen Castillo Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.647.504, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-3236717, residenciado en el Barrio Terrazas de las Mercedes Calle 10 Casa N° 106, cerca de la Escuela La Pollera, La Victoria, Estado Aragua; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de Julio del 2009, hasta el 06 de Julio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (01) vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición incurrir en hechos punibles. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio 4.- La obligación de someterse a todos y cada uno de los actos del proceso.


CAPITULO V
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:


PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra el acusado: EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga, República de Colombia, nacido en fecha 29 de diciembre de 1987, de 21 años de edad, hijo de Manuel Remolina Méndez (v), y María Helen Castillo Ochoa (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.647.504, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-3236717, residenciado en el Barrio Terrazas de las Mercedes Calle 10 Casa N° 106, cerca de la Escuela La Pollera, La Victoria, Estado Aragua; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EDGAR EDUARDO REMOLINA CASTILLO, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: SE FIJA al acusado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de julio de 2009, hasta el 06 de julio de 2010; debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones 1.- Presentarse una (01) vez cada tres (03) meses, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición incurrir en hechos punibles. 3.- La obligación de notificar cualquier cambio en su domicilio 4.- La obligación de someterse a todos y cada uno de los actos del proceso.

Presente el acusado, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones impuestas, advirtiéndosele que el incumplimiento injustificado de las mismas traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso y se procederá en consecuencia a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa la Prosecución del Proceso, acordada



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO