REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001118
ASUNTO : SP11-P-2009-001118



RESOLUCION POR SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. Wilmer Mora Contreras, en su carácter de defensor del ciudadano Wilson Padilla, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 07-05-2009, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en horas de la tarde, encontrándose en el punto de control fijo de Peracal, específicamente en el canal Nro. 2 que conduce de San Antonio del Táchira a Rubio, observaron un vehículo de transporte público, autobús de pasajeros de la línea expresos bolivarianos, que cubre la ruta Cúcuta, San Cristóbal, al momento de efectuar los funcionarios una revisión del mencionado vehículo y al solicitarles a los pasajeros sus documentos de identidad, un ciudadano se identificó con una cédula de identidad a nombre de CAÑA RAMOS JUAN DE JESUS, CIV 17.325.918, presentando un dialecto diferente al venezolano, despertó sospechas, al verificar el número de cédula, pudieron detectar que él mismo por la edad que manifestó tener es muy alto, con la presencia de una testigo que fue identificada como Prieto Mantilla Yorleth, CIV.-11.106.363, procedieron a la inspección personal del referido ciudadano, a quien le encontraron dentro de sus pertenencias una cédula de ciudadanía ecuatoriana y un carnet de identificación militar de las fuerzas armadas ecuatoriana, manifestándoles a su vez que se llamaba PADILLA HUGO WILSON RAUL, CC. 060282561-4 de 35 años de edad, de nacionalidad ecuatoriana, de profesión u oficio pintor, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.
Corre inserto a las actuaciones, entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta Policial Nro. CR-1DF-11-1-3-SIP-193 de fecha 06/04/2009, mediante la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia de la aprehensión del imputado.
2.- Acta de entrevista efectuada a la ciudadana Prieto Mantilla Yorleth, CIV.-11.106.363, quien sirvió de testigo en el procedimiento de la detención del imputado de autos.
3.- Cédula de identidad a nombre del ciudadano CAÑA RAMOS JUAN DE JESUS, y signada con el Nro. V.-17.325.918. (folio 11)
4.- Cédula de ciudadanía ecuatoriana y un carnet de identificación militar de las fuerzas armadas ecuatoriana, a nombre de PADILLA HUGO WILSON RAUL, CC. 060282561-4. (folio 12)
5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nro. 202 de fecha 06/04/2009, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Antonio, efectuada a Cédula de ciudadanía ecuatoriana y un carnet de identificación militar de las fuerzas armadas ecuatoriana, a nombre de PADILLA HUGO WILSON RAUL, CC. 060282561-4, en el cual concluye que los mismos tienen su uso natural y especifico, igualmente dependen del uso que les de su poseedor, sirven como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República del Ecuador.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO Nro. 203 de fecha 06/04/2009, efectuado a documento de identidad signado con el Nro. 17.325.918, a nombre de CAÑA RAMOS JUAN DE JESUS, el cual resultó ser autentico y de uso legal en el País.-
- En fecha 07 de abril del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILSON RAUL PADILLA HUGO, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de Carmen Hugo Ruiz (f) y de Manuel Padilla (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano WILSON RAUL PADILLA HUGO, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención del ciudadano WILSON RAUL PADILLA HUGO, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal, en contra del Estado Venezolano, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 07 de Abril del 2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado WILSON RAUL PADILLA HUGO,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 07 de abril de 2009, en contra del imputado WILSON RAUL PADILLA HUGO, quien dice ser de nacionalidad Ecuatoriana, natural de Cajabama, Chimborazo, República del Ecuador, mayor de edad, nacido en fecha 25 de Abril de 1973, de 35 años de edad, hijo de Carmen Hugo Ruiz (f) y de Manuel Padilla (f), titular de la cedula de Ecuador N° 060282561-4, soltero, de ocupación u oficio pintor, sin residencia fija en el País, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO VERDADERO FALSAMENTE ATRIBUIDO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal,, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.


ABG.
LA SECRETARIA