REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001748
ASUNTO : SP11-P-2009-001748

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. BEATRIZ LUNA, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 30-05-2009, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 01-07-2009 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

En fecha 28 de Mayo del 2009, siendo las 9:30 horas de la mañana compareció ante la Sub-Delegación de Rubio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; la ciudadana RUIZ MARTINEZ ROSIO DEL CARMEN, con el fin de interponer denuncia y en consecuencia expuso lo siguiente: “ Resulta que el día de ayer cuando llegue de la universidad note que mi hija Bárbara estaba nerviosa por eso le pregunte que había pasado por eso me dijo que LEXANDER, quien es mi concubino y su progenitor la intento ahogar con una almohada y le pego porque estaba molesto , por eso le reclame y él me dijo que eso había sido jugando luego me agredió física y verbalmente, así siguió insultándome toda la noche y el día de hoy recibí mensajes amenazantes a mi teléfono celular por eso temo por mi integridad física y la de mi familia y quiero que me ayuden ya que es muy difícil la situación por la que estoy pasando ya que ese comportamiento de él lo vivo desde hace un año para acá y vivo en una constante zozobra. Seguidamente en fecha 28 de Mayo del 2009 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; dejan constancia mediante acta de investigación penal que en esa misma fecha el detective FRANK MAEL BONILLA, fue informado por la ciudadana RUIZ MARTINEZ ROSIO que recibió una llamada telefónica de su concubino de nombre PERNIA PEREIRA ALEXANDER ANTONIO, donde la trato con palabras obscenas y que la esperaba en la plaza Urdaneta frente al Sucre de esta localidad motivo por el cual se traslado en compañía de otros ciudadanos y la antes mencionada ciudadana a la plaza estando allí la ciudadana nos señalo a un ciudadano quien es concubino procediendo los funcionarios a trasladarlo al despacho, quien quedo identificado como PERNIA PEREIRA ALEXANDER ANTONIO, informándosele del motivo de la detención y quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 de las actas procesales corre inserta denuncia formulada por la ciudadana ROSIO DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ, de fecha 28 de Mayo del 2009, averiguación 017.543.
2.- Al folio 03 de las actas corre inserta Entrevista rendida por la niña BARBARA ALEXA PERNIA RUIZ.
3.- Al folio 04 corre inserta acta de entrevista de fecha 28 de Mayo del 2009 rendida por la niña ROSANDER PERNIA RUIZ.
4.- Al folio 05 corre inserta Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios policiales, donde establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
5.- Al folio 12 de las actas corre inserta acta de Inspección N° 0261 de fecha 28 de Mayo del 2009, suscrita por los funcionarios actuantes.
6.- Al folio 17 de las actas corre inserto Reconocimiento médico Forense signado con el N° 203, de fecha 28 de Mayo Del 2009, efectuado a la ciudadana ROSIO DEL CARMEN RUIZ MARTINEZ, donde el médico concluye que la misma tiene un tiempo de curación de 03 días.
7.- Al folio 19 de las actas corre inserto Reconocimiento médico Forense signado con el N° 205, de fecha 28 de Mayo Del 2009, efectuado a la niña ciudadana ROSANDER ALEXA PERNIA RUIZ; donde el médico concluye: Himen intacto, ano sin lesiones afectación psicológica con tipo y grado a determinar.
8.- Al folio 21 de las actas corre inserto Reconocimiento médico Forense signado con el N° 205, de fecha 28 de Mayo Del 2009, efectuado a la niña ciudadana BARBARA ALEXA PERNIA RUIZ; donde el médico concluye: Himen intacto, ano sin lesiones afectación psicológica con tipo y grado a determinar, lesiones antiguas y recientes, síndrome del niño maltratado.
9.- Al folio 22 corre inserto Experticia de fecha 28 de Mayo signada con el N° 058 efectuado a un cojín.

- En fecha 30 de Mayo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N°V.- 16.644.370, fecha de nacimiento 12-01-1979 de 30 años de edad, hijo de Elda del Carmen Pereira Osorio (v), y Antonio Pernia Martínez (f); residenciado en Bolivia parte alta, calle la Gonzalera, casa sin número, casa blanca, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-3759437 y 0276-3403440 (lugar donde labora), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de Deissy Milena Quintero, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3, 7 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, con ingreso superior a 80 unidades Tributarias, domiciliados en el Estado Táchira, debiendo presentar constancia de residencia, balance personal visado, fotocopia de la cedula de identidad, y constancia de ingresos, constancia de residencia, 2.-Presentarse cada treinta (30) días ante este Tribunal, 3.- Obligación de abandonar inmediatamente del domicilio de las victimas.4.- Prohibición de agredir física o verbalmente o de proferir cualquier amenaza en contra de las victimas de la presente causa. Presente el imputado se da por notificado de las obligaciones que se le acaban de imponer, manifestándole el imputado que en caso de incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria. Se deja constancia que en caso de incumplimiento por parte del imputado los fiadores se obligan a cancelar por vía de multa la cantidad de 180 unidades Tributarias.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 30-05-2009, fecha en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Cautelar de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos al imputado ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 30-05-2009, en contra del imputado ALEXANDER ANTONIO PERNIA PEREIRA, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, titular de la cedula de identidad N°V.- 16.644.370, fecha de nacimiento 12-01-1979 de 30 años de edad, hijo de Elda del Carmen Pereira Osorio (v), y Antonio Pernia Martínez (f); residenciado en Bolivia parte alta, calle la Gonzalera, casa sin número, casa blanca, Rubio Municipio Junín, Estado Táchira, teléfono 0426-3759437 y 0276-3403440 (lugar donde labora), quien quedo detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 42 y 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en perjuicio de la ciudadana Rocío del Carmen Ruiz Martínez y TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas Pernia Ruiz, conforme a lo preceptuado en el artículo 256 ordinales 3, 7 y 9 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.