REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001529
ASUNTO : SP11-P-2009-001529

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. REINA LACRUZ HERNANDEZ, en su carácter de defensor del ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 07-05-2009, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 01-07-2009 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
En fecha 04 de mayo del 2009, según Acta de Investigación Penal, suscrita por MT3RA. LUNA ZAMBRANO JOSE Y S/A RIVERA MARTINEZ REINALDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, dejaron constancia de la siguiente diligencia Policial: Siendo la 16:50 encontrándose de servicio en el canal N° 2 del Punto de Control Fijo de Peracal, el cual conduce a la vía desde San Antonio- San Cristóbal se observo que se acercaba un vehiculo Marca Daaewoo, Modelo Cielo, Color Blanco el cual llegar al punto de control se aprecio transportaba la cantidad de 4 pasajeros, procediendo de inmediato a solicitarle los documentos de identidad, donde el ciudadano que viajaba en el asiento de copiloto, manifestó que los tres ciudadanos que viajaban en la parte trasera no tenían documentos, seguidamente se le indico al taxista que se estacionara a la derecha para efectuar la requisa respectiva del vehiculo y los ciudadanos, logrando detectar que los tres ciudadanos que viajaban en la partes trasera eran extranjeros y que los mismos se encontraban indocumentados y además no hablaban el idioma español, se le pregunto al copiloto ciudadano PUELLO ESTRADA JULIO CESAR, si conocía a los referidos extranjeros, manifestando el mismo que ellos venían con el desde el terminal de pasajeros de San Antonio del Táchira, e iban hacia el Terminal de San Cristóbal , vociferando que como hacia para que le dejaran pasar y continuar el viaje, que estaba dispuesto a pagar una cantidad de dinero..Seguidamente se le informo que quedaba detenido preventivamente por el delito ilícito de trafico de personas.
.- Riela al folio 03 Acta de Investigación Penal, suscrita por MT3RA. LUNA ZAMBRANO JOSE Y S/A RIVERA MARTINEZ REINALDO, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 04/05/2009.
.- Riela al folio 05 de fecha 04/052009 entrevista del ciudadano ROSAS LIZCANO GUSTAVO JAVIER, chofer del referido vehiculo, quien es testigo presencial del procedimiento.

- En fecha 07 de Mayo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0141-7397060; por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR PUELLO ESTRADA, acordando como sitio de reclusión poli Táchira.
CUARTO: Oficiar al consulado de Colombia, sobre la aprehensión del imputado.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 07-05-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado JULIO CESAR PUELLO ESTRADA,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 007-05-2009, en contra del imputado JULIO CESAR PUELLO ESTRADA quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Barraquilla, Colombia, nacido en fecha 29 de septiembre de 1969, de 38 años de edad, hijo de Norma de Puello (v) y de Julio Cesar Puello (f) titular de la cedula de ciudadanía N° E-81.435.432, soltero, de profesión u oficio conductor, domiciliado en barrio La popa, vereda 8, casa S/N San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0141-7397060; por la comisión del delito de FACILITADOR DE INGRESO ILEGAL, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley de Extranjería y Migración, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL.



ABG.
LA SECRETARIA.