REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 6 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-002793
ASUNTO : SP11-P-2007-002793


RESOLUCION DE ADMISION DE HECHOS

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): ALBEIRO DE JESUS LONDOÑO y RAMIRO NIÑO BLANCO
DEFENSOR (A): ABG. ELIANY ISABEL GUERRERO CAMARGO.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2007-002793, seguida por la Fiscal XXV del Ministerio, contra los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS LONDOÑO y RAMIRO NIÑO BLANCO, identificados en autos; por la comisión del con el delito atribuido como lo es CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-
LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO
En fecha 14 de noviembre del 2007, siendo las 04:30 horas de la mañana suscribió el DTG. (GNB) Gutiérrez González Gerardo, titular de la cedula de identidad Nro. 13.997.442, efectivo adscrito a la primera compañía, destacamento de fronteras Nro. 11, del comando regional Nro.1 de la Guardia Nacional Bolivariana, actuando como Órgano de investigación Penal, dejo constancia de que en esa misma fecha, aproximadamente a las 03:30 horas, se encontraba en comisión de servicio en el sector denominado Palotal San Antonio del Táchira, cuando observo un vehículo colombiano de características, marca Chevrolet, modelo 1.990, color Blanco, tipo Estaca, Palca OLD-710, entrando a la trocha de Palotal que conduce a la Republica de Colombia, procedió a darles la voz de alto y de apagar el motor del vehículo, solicitándole la documentación personal respectiva del ciudadano conductor quien presento una cédula de ciudadanía y dijo ser , llamarse NIÑO BLANCO RAMIRO, titular de la cedula de ciudadanía N° 13.926.746, de 32 años de edad, con fecha de nacimiento 10-12-1974, alfabeto, natural de Málaga –Colombia, quien se encontraba acompañado del ciudadano ALBEIRO DE JESUS LONDOÑO, titular de la cedula de ciudadanía N° 19.354.557, de 50 años de edad, con fecha de nacimiento 20-07-1977, alfabeto, natural de Barbosa Antioquia –Colombia, quien manifestó ser el ayudante, luego les indico que le iba a efectuar la revisión al vehículo y a la mercancía que transportaban observando un material ferroso ( partes y piezas de vehículos automotores usados) y cinco (05) rollos de formica, solicitándole al ciudadano chofer la factura de la mercancía, el cual no la tenia para el momento, así mismo le solicito la permisologia para transportar la mercancía, no presentando ninguna y manifestó no tenerla, por dicha situación fue trasladado el vehículo hasta la sede del destacamento de fronteras Nro. 11 con sede en San Antonio del Táchira y los ciudadanos fueron trasladados a la sede de la Policía de San Antonio y puestos a la orden de la fiscalía vigésimo quinta del ministerio publico.
-III-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, jueves 02 de julio de 2009, siendo las 04:10 horas de la tarde, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2007-002793 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados NIÑO BLANCO RAMIRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander, Republica de Colombiana, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1.974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.926.746, soltero, hijo de Ramiro Niño (V) y de Eloisa Blanco (V), de profesión u oficio conductor, residenciado en calle 8, carrera 3, casa numero 8-53, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, sin numero de teléfono y LONDOÑO ALBEIRO DE JESUS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barboza, Departamento Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Agosto de 1.956, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.354.557, soltero, hijo de Luis Meza (F) y de Maria Teresa Londoño (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 12, con carrera 11, casa numero 11-175, Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7872254. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el alguacil de sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, los imputados y su Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS LONDOÑO y RAMIRO NIÑO BLANCO, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a los imputados del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que los imputados ALBEIRO DE JESUS LONDOÑO y RAMIRO NIÑO BLANCO de manera voluntaria sin coacción y libre de juramento expusieron cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi defensora, es todo”. Acto seguido la Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Eliany Guerrero, quien expuso; “Conforme lo previamente conversado con mis defendidos, estos me han manifestado el deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido a los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS LONDOÑO y RAMIRO NIÑO BLANCO, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide. Seguidamente la Juez impuso a los ahora acusados del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ALBEIRO DE JESUS LONDOÑO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo.” Seguidamente y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado RAMIRO NIÑO BLANCO, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.Dicho esto el Juez le cede la palabra a la Defensora Privada Abg. Eliany Guerrero y expuso: “Invoco en favor de mis representados a los fines de la imposición de la pena lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tome en consideración la cualidad de primaria de mis defendidos, quienes no registra antecedentes penales, que se tome en cuenta todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo favorezca conforme al artículo 74 ordinal 4 ejusdem, así mismo solicito sea ampliado el régimen de presentaciones, es todo.”
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
De la acusación
El acto conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por el hecho imputado como por la calificación jurídica dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los ciudadanos ALBEIRO DE JESUS LONDOÑO y RAMIRO NIÑO BLANCO, por la comisión del con el delito atribuido CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, a tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-b-
De las pruebas
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.-Declaración de los funcionarios JOSÉ GARCÍA FUENTES adscrito al SENIAT.
2.- Declaración del funcionario GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y T.S.U. VICTOR JULIO PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
3.- Funcionarios GONZALES GERARDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL 659 de fecha 14/11/2007, suscrito por el funcionario funcionarios JOSÉ GARCÍA FUENTES adscrito al SENIAT.
2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 14/11/2007, suscrito por el funcionario JOSÉ GARCÍA FUENTES adscrito al SENIAT.
3.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO 0085, de fecha 25 de enero de 2008, suscrito por el funcionario GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y T.S.U. VICTOR JULIO PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO 15/02/2008, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
-c-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite a los acusados obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a los imputados como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) Los acusados libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-
De la pena
El delito atribuido como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) año de prisión, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, y oída la Admisión de Hechos de los acusados de autos se aplica la rebaja prevista en la en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda como pena definitiva la de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

De igual manera, Exonera de las costas procesales a los acusados en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y por ultimo SE MANTIENE a lo acusados ALBEIRO DE JESUS LONDOÑO y RAMIRO NIÑO BLANCO, la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad decretada en fecha 16 de Noviembre del 2008.
-V-
DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los acusados NIÑO BLANCO RAMIRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander, Republica de Colombiana, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1.974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.926.746, soltero, hijo de Ramiro Niño (V) y de Eloisa Blanco (V), de profesión u oficio conductor, residenciado en calle 8, carrera 3, casa numero 8-53, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, sin numero de teléfono y LONDOÑO ALBEIRO DE JESUS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barboza, Departamento Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Agosto de 1.956, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.354.557, soltero, hijo de Luis Meza (F) y de Maria Teresa Londoño (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 12, con carrera 11, casa numero 11-175, Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7872254, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, las siguientes:
EXPERTOS:
1.-Declaración de los funcionarios JOSÉ GARCÍA FUENTES adscrito al SENIAT.
2.- Declaración del funcionario GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y T.S.U. VICTOR JULIO PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
TESTIGOS:
3.- Funcionarios GONZALES GERARDO, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
DOCUMENTALES:
1.- DICTAMEN PERICIAL 659 de fecha 14/11/2007, suscrito por el funcionario funcionarios JOSÉ GARCÍA FUENTES adscrito al SENIAT.
2.- ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 14/11/2007, suscrito por el funcionario JOSÉ GARCÍA FUENTES adscrito al SENIAT.
3.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO 0085, de fecha 25 de enero de 2008, suscrito por el funcionario GUSTAVO ADOLFO JIMENEZ y T.S.U. VICTOR JULIO PÉREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4.- ACTA DE ENTREGA DE VEHÍCULO 15/02/2008, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE MANTIENE a los acusados ALBEIRO DE JESUS LONDOÑO y RAMIRO NIÑO BLANCO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2007, ampliando el régimen de presentaciones a una vez cada dos (02) meses por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial.
CUARTO: SE CONDENA a los acusados NIÑO BLANCO RAMIRO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander, Republica de Colombiana, nacido en fecha 10 de Diciembre de 1.974, de 32 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.926.746, soltero, hijo de Ramiro Niño (V) y de Eloisa Blanco (V), de profesión u oficio conductor, residenciado en calle 8, carrera 3, casa numero 8-53, Barrio Bonilla, Ureña, Estado Táchira, sin numero de teléfono y LONDOÑO ALBEIRO DE JESUS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Barboza, Departamento Antioquia, Republica de Colombia, nacido en fecha 09 de Agosto de 1.956, de 51 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 19.354.557, soltero, hijo de Luis Meza (F) y de Maria Teresa Londoño (V), de profesión u oficio Obrero, residenciado en calle 12, con carrera 11, casa numero 11-175, Barrio el Caney, Ureña, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-7872254, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Igualmente se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el artículo 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando.
QUINTO: Se exonera a los acusados ALBEIRO DE JESUS LONDOÑO y RAMIRO NIÑO BLANCO, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG.
SECRETARIA