REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31de Julio del 2009
199 y 150

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001756
ASUNTO : SP11-P-2009-001756

RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ RÍOS
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LUÍS ALFONSO ACERO
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar y la verificación del acuerdo reparatorio en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguida por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su condición de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el ciudadano del acusado LUIS ALFONSO ACERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular del comprobante en tramite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la república de Colombia 13.462.506, casado, hijo de Ligia Acero Pérez (f) y de Manolo Cárdenas (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Alfonso López Cubero, Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gabriel Gutiérrez Duran; Este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Ureña, dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 09:30 horas de la mañana se encontraban de servicio en el puesto de control fijo de la Tercera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, cuando se presentó el ciudadano Gabriel Gutiérrez Durán, para formular denuncia por el robo de su vehículo, en ese momento recibió una llamada de su hijo el ciudadano Gabriel Gutiérrez cadena, quien informo que el vehículo hurtado se encontraba cerca de la estación de servicio los Héroes, detrás del comando de la guardia nacional, el vehículo presentaba las siguientes características: vehículo de color rojo, marca Fiat, modelo Premium placas XRR-261, serial de carrocería ZFA155A58N032185, serial de motor 3494424, año 1992, por lo que se dirigieron de manera inmediata, encontrando dentro del referido vehículo a un ciudadano identificado como LUIS ALFONSO ACERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular del comprobante en tramite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la república de Colombia 13.462.506, casado, hijo de Ligia Acero Pérez (f) y de Manolo Cárdenas (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Alfonso López Cubero, Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, teléfono 310-2546840, quien al ser entrevistado manifestó que el vehículo no era de él, al ser revisado le fue encontrado dentro de su bolsillo del pantalón dos instrumentos de metal, aproximadamente de ocho centímetros de largo con un espesor de aproximadamente dos milímetros. Siendo impuesto el ciudadano del motivo de la detención quedando a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

*Al folio 04 riela ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL N° 307, fecha 30 de mayo de 2009, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Ureña, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano.
*Al folio 05 riela DENUNCIA, de fecha 30 de mayo de 2009, formulada por el ciudadano Gabriel Gutiérrez Durán, ante la Guardia Nacional Comando Ureña.
*Al folio 07 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DEL VEHÍCULO, color rojo, marca Fiat, modelo Premium placas XRR-261, serial de carrocería ZFA155A58N032185, serial de motor 3494424, año 1992, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Ureña.
*Al folio 08 riela ACTA DE REVISIÓN DEL VEHÍCULO color rojo, marca Fiat, modelo Premium placas XRR-261, serial de carrocería ZFA155A58N032185, serial de motor 3494424, año 1992, suscrita funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Ureña.
*Al folio 10 riela CONSTANCIA MÉDICA, de fecha 30 de mayo de 2009, realizada al ciudadano LUIS ALFONSO ACERO, en la que se deja constancia de que el mismo se encuentra sano, suscrita por la médico de guardia de la Misión Barrio Adentro.
*Al folio 18 riela EXPERTICIA N° 096, de fecha 30 de mayo de 2009, realizado a dos instrumentos de metal, aproximadamente de ocho centímetros de largo con un espesor de aproximadamente dos milímetros, suscrita por el experto Johan Navarro Gutiérrez, adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas de Ureña.
*Al folio 22 y 23 riela ENTREVISTAS, de fecha 30 de mayo de 2009 realizadas a los ciudadanos GABRIEL PEREZ GONZALEZ Y JHONATAN GARCÍA RIVERA, testigos del procedimiento, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Ureña.
*Al folio 25 y 26 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del vehiculo vehículo de color rojo, marca Fiat, modelo Premium placas XRR-261, serial de carrocería ZFA155A58N032185, serial de motor 3494424, año 1992 y de los dos instrumentos de metal, aproximadamente de ocho centímetros de largo con un espesor de aproximadamente dos milímetros.
SEGUNDO
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la audiencia de hoy, martes 28, de julio de 2009, siendo las 1:30 horas de la tarde día y hora fijado por éste Tribunal, para que en la presente causa tenga lugar la Audiencia Especial para Celebrar Acuerdo Reparatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al planteamiento realizado por el imputado LUÍS ALFONSO ACERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular del comprobante en tramite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la república de Colombia 13.462.506, casado, hijo de Ligia Acero Pérez (f) y de Manolo Cárdenas (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Alfonso López Cubero, Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, teléfono 310-2546840, actualmente recluido en la Sub. Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira el Cuartel de prisiones de Politáchira de San Antonio del Táchira, quien figura como imputado en la presente causa por la comisión del delito por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gabriel Gutiérrez Duran. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala Jesús Carreño; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos; la victima Gabriel Gutiérrez Duran; el imputado y su defensora Pública Penal Abg. Betty Sanguino Pérez. La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación al ciudadano LUÍS ALFONSO ACERO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gabriel Gutiérrez Duran, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Ciudadana Juez, en atención a las características del delito que se imputa a mi cliente, estamos en disposición de ofrecer a la victimas en calidad de Acuerdo reparatorio la suma Bs F. 3.600,oo; suma esta que podría hacer efectiva en este acto”. La Juez, previo tomar opinión a las partes, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gabriel Gutiérrez Dura. Seguidamente se impuso a la ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, del Acuerdo reparatorio. En este estado y puesta en autos de las alternativas antes descrita la Juez pregunta al acusado si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos que se me imputan y ofrezco a la victima mis sincera disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación les ofrezco pagar la cantidad de Bs. F 3.600,00que cancelare en esta misma Audiencia” En este estado la juez otorga el derecho de palabra a la victima preguntándole si aceptaba la proposición hecha por el acusado exponiendo el ciudadano Gabriel Gutiérrez Duran, sin coacción alguna a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero en efectivo, es todo”. A continuación el Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna”. Seguidamente solicito el derecho de palabra la defensora pública de la imputada Abg. Betty Sanguino Pérez, quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendida y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por mi defendido, y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente a la ciudadana Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, finalmente solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”. A continuación el imputado derecho en los cuales formula acusación al ciudadano LUÍS ALFONSO ACERO, entrego al Tribunal la suma de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.600,00) en dinero en efectivo, los cuales conforme el ofrecimiento planteado le fueron entregados a la víctima Gabriel Gutiérrez Duran, quien lo recibió a plena y cabal satisfacción en dinero en efectivo tal cual fue ofertado.
TERCERO
DEL ACUERDO REPARATORIO
Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:
A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La acusación penal fue admitida por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415, en concordancia con el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Leonardo Antonio Sánchez Martínez; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 2 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre delitos culposos contra las personas que no ha ocasionado la muerte ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto el imputado como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad del imputado frente al Estado, ya que como se observo en la audiencia el imputado hizo entrega de La cantidad de tres millones de bolívares y ofreciendo disculpas a la victima.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la victima estuvo conforme.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 48 ejusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
CUARTO
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado LUIS ALFONSO ACERO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural Cúcuta Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 17 de mayo de 1959, de 50 años de edad, titular del comprobante en tramite expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de la república de Colombia 13.462.506, casado, hijo de Ligia Acero Pérez (f) y de Manolo Cárdenas (f), de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Alfonso López Cubero, Cúcuta Departamento Norte de Santander Colombia, quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Gabriel Gutiérrez Duran, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el acusado LUÍS ALFONSO ACERO, y la victima GABRIEL GUTIÉRREZ DURAN, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 330 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal
CUARTO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el numeral 6° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano LUÍS ALFONSO ACERO, por la comisión del delito atribuido; de conformidad con el numeral 3, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se ordena la entrega al ciudadano GABRIEL GUTIÉRREZ DURAN del vehiculo tipo Automóvil, Marca Fiat; modelo: Premio/1500; Año 1.992; Serial de Carrocería ZFA155AS8N0302185; Serial de Motor: 3494424, Placa XRR-261.
Remítase copia en el archivo del tribunal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa al Archivo Judicial..



Abg KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


LA SECRETARIA