REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001534
ASUNTO : SP11-P-2009-001534
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. HENRRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO : PEDRO CARDENAS PEREZ
DEFENSORA: ABG. WILMER MORA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: PEDRO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.173, soltero, hijo de Pablo Cárdenas Hernández (v) y de María del carmen Pérez de Cárdenas (v), de profesión Comerciante, residenciado calle el Barrio Pedro Rafael Páez, carrera 16, vereda 10 casa de bloque, vía Cristo Rey, al lado del fotógrafo, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Botello Ruiz; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Los hechos que dieron origen a la presente investigación surgen a raíz de que en fecha 11 de marzo de 2008, el Adolescente JESÚS ENRIQUE BOTELLO RUIZ, mientras se encontraba en residencia de la también adolescente MARLY YANETH SIERRA MALDONADO, ubicada en la carrera 12, con calle 10 Nº 11-55 del barrio la Popita de la ciudad de san Antonio del Táchira, sucediendo que el primero besaba a la última haciendo acto de presencia en ese momento el padre de ésta, ciudadano PEDRO CÁRDENAS PÉREZ, en actitud agresiva profiriendo amenazas a la victima
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 28 de julio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa tenga lugar Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano. PEDRO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.173, soltero, hijo de Pablo Cárdenas Hernández (v) y de María del carmen Pérez de Cárdenas (v), de profesión Comerciante, residenciado calle el Barrio Pedro Rafael Páez, carrera 16, vereda 10 casa de bloque, vía Cristo Rey, al lado del fotógrafo, San Antonio del Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario; Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Jesús Carreño; el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, Abg. Juan Alexis Sánchez, la víctima, Jesús Enrique Botello Ruiz, el imputado y su defensor público penal Abg. Wilmer Evencio Mora, verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado PEDRO CÁRDENAS PÉREZ, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Botello Ruiz solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No tengo nada que agregar a mi declaración y estoy dispuesto a colaborar con el proceso, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado PEDRO CÁRDENAS PÉREZ, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, expreso mis disculpas a mi esposa y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público del acusado Abg. Wilmer Evencio Mora, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, es todo”. El Tribunal cede el derecho de palabra a la victima Jesús Enrique Botello Ruiz a propósito de que manifieste su parecer en cuanto a lo planteado por el imputado y al efecto manifestó: “Lo que quiero es que se cierre lo antes posible el caso, y que nada de esto vuelva a suceder el y yo no tenemos problemas. El Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de que se pronuncie sobre lo planteado tanto por el acusado como por su abogado defensor a lo cual expuso: “Esta Fiscalía no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: PEDRO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.173, soltero, hijo de Pablo Cárdenas Hernández (v) y de María del carmen Pérez de Cárdenas (v), de profesión Comerciante, residenciado calle el Barrio Pedro Rafael Páez, carrera 16, vereda 10 casa de bloque, vía Cristo Rey, al lado del fotógrafo, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Botello Ruiz; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a del acusado: PEDRO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.173, soltero, hijo de Pablo Cárdenas Hernández (v) y de María del carmen Pérez de Cárdenas (v), de profesión Comerciante, residenciado calle el Barrio Pedro Rafael Páez, carrera 16, vereda 10 casa de bloque, vía Cristo Rey, al lado del fotógrafo, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Botello Ruiz, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de Julio del 2009, hasta el 30 de Julio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada mes, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de perturbar física, verbal o psicológicamente a la victima y a sus familiares 3.- La obligación de donar dos mercados al Geriátrico de Ureña, de lo cual deberá consignar constancia.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: PEDRO CÁRDENAS PÉREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Tibú, Departamento Sur de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 10 de noviembre de 1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía 88.191.173, soltero, hijo de Pablo Cárdenas Hernández (v) y de María del carmen Pérez de Cárdenas (v), de profesión Comerciante, residenciado calle el Barrio Pedro Rafael Páez, carrera 16, vereda 10 casa de bloque, vía Cristo Rey, al lado del fotógrafo, San Antonio del Táchira, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175, último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Enrique Botello Ruiz, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado PEDRO CÁRDENAS PÉREZ; por la comisión del delito atribuido, de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado PEDRO CÁRDENAS PÉREZ;, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE DOS (02) MESES, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 28 de julio de 2009, hasta el 28 de septiembre de 2009; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición 1.- Presentarse una (01) vez cada mes, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de perturbar física, verbal o psicológicamente a la victima y a sus familiares 3.- La obligación de donar dos mercados al Geriátrico de Ureña, de lo cual deberá consignar constancia.
QUINTO: SE FIJA EL DIA 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009, A LAS 9:00 HORAS DE LA MAÑANA, para que tenga lugar la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES, de lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con la obligación impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL
SECRETARIA