REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001239
ASUNTO : SP11-P-2009-001239

Visto el escrito presentado por el Abogado en ejercicio RAULINSON JOSE REAÑO PAEZ, en fecha 23 de Julio de 2009, su carácter de defensor del ciudadano: RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira , a quien se le sigue asunto penal bajo el número SP11-P-2009-001239, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de marzo de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la Brigada de Vehículos de Peracal, de operativo de profilaxis social, en el Sector La Rinconada, específicamente en el Punto de Control la Rinconada de la Policía del Estado Táchira, vía principal El Vallado, Municipio Pedro María Ureña, sostuvieron entrevista con los funcionarios de la policía del Estado Táchira, a quienes luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo detectivesco, le solicitaron la colaboración para utilizar dicho espacio, para desplegar el operativo el operativo en busca de vehículos o personas incursas en delito, por cuanto el lugar presenta suficiente área e iluminación para realizar las pesquisas pertinentes y facilitar la labor encomendada, manifestando no tener inconveniente alguno. Seguidamente aproximadamente a las 11 horas de la noche observaron un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX, PLACAS 12M-SAP, que salía de un camino destapado del comúnmente denominado trocha, percatándose que el conductor al notar la presencia de efectivos, optó por retroceder, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso, intentando de forma brusca alejarse y huir de la comisión, por lo que se hizo necesario el despliegue rápido de todos los allí presentes, provocándole un cerco conminando al ciudadano a que desbordara el referido vehículo, descendiendo un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios y de imponerlo del motivo del procedimiento les hizo entrega de Copia del Certificado de Origen del Vehículo, donde rezan todas las características del mencionado vehículo siendo estas: MARCA CHEVROLET, MODELO LUV D-MAX, COLOR GRIS, AÑO 2007, PLACA A38AB6A, SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ7X8A164757, SERIAL DE MOTOR G270516, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, a nombre de RAMIRO ANTONIO RAMIREZ CUBEROS, cédula de identidad N° V-3.078.409 seguidamente se le solicitó al ciudadano los documentos personales, haciéndoles entrega de una cédula de identidad venezolana quedando plenamente identificado como ZAMBRANO SANCHEZ RAUL GREGORIO, de nacionalidad N° V-12.230.295, de la misma manera procedieron a la revisión interna del vehículo, por la hora no se logró ubicar transeúnte alguno para que presenciara el hecho, realizando una minuciosa búsqueda en todas las áreas visibles y compartimientos del mismo, hallando en la guantera un envoltorio de material sintético de color blanco, con un nudo en su parte superior con el mismo material, contentivo de restos vegetales de presunta droga (MARIHUANA), motivo por el cual siendo las 11:25 horas de la noche del día 17 del presente mes y año procedieron a practicar la respectiva inspección técnica, así mismo le manifestaron al supra mencionado ciudadano que a partir de ese momento quedaba detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , leyéndole sus derechos. Continuando con las diligencias llamaron a la Sub-Delegación San Antonio del Táchira, con la finalidad de verificar el status legal tanto del ciudadano como del vehículo en referencia, siendo atendido por la funcionaria Oxalida Cárdenas, a quien luego de imponerla del motivo de la llamada, le manifestó que verificado ante el sistema SIIPOL el ciudadano en cuestión no presentaba ningún tipo de registro i solicitud policial, así mismo que la matricula 12M-SAP no aparece registrada ante el sistema enlace SETRA-CICPC, motivo por el cual le suministraron el serial de carrocería del vehículo en cuestión, indicando que registra un vehículo con las mismas características, correspondiéndole la matricula A38AB6A, siendo su status legal “SOLICITADO”, mediante expediente H-167.907, de fecha 20/01/2006, ante la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo, por el delito de “ROBO”. Seguidamente procedieron en retirarse del lugar, y realizando llamada telefónica a la Fiscal del Fiscal del Ministerio Público.


Consta a los folios veinticinco al treinta de las actuaciones, acta de audiencia de flagrancia, en la que el juez califica la flagrancia, por el hecho punible antes enunciado, decreta como procedimiento a seguir el procedimiento ordinario, decreta medida privativa determinando como centre de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Se recibe acto conclusivo de la Fiscalía Vigésima Primera en fecha 27 de Mayo de 2009.

Se encuentra a los folios ciento dos y ciento tres, solicitud del abogado Defensor del ciudadano: RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ.

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 44 (Derecho a la Libertad) 19 (Derechos Humanos), 7 y 334 (Primacía Constitucional), artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 20 de Abril de 2009 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira , a quien se le sigue asunto penal bajo el número SP11-P-2009-001239, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano . Y así se declara.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
UNICO: Negar la solicitud de decretarse la libertad o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha dos 20 de Abril de 2009, en contra del imputado RAUL GREGORIO ZAMBRANO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, estado Táchira, nacido el 26 de Febrero de 1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.230.295, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-3467527, residenciado en Urbanización La Castra Bloque 16 Apto 02-02, Segundo Piso, San Cristóbal, Estado Táchira , a quien se le sigue asunto penal bajo el número SP11-P-2009-001239, en la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y POSESION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO