REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 31 de julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000233
ASUNTO : SP11-P-2009-000233

RESOLUCION

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDON
SECRETARIO: ABG.
IMPUTADO (S): ZIYAD ABOU ASSALI
DEFENSOR (A): ABG. CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY FLORES, en su carácter de Fiscal 25 del Ministerio Público, contra del acusado: ZIIAD ABOU ASS ALI, quien dice ser de nacionalidad Siria, mayor de edad, natural de Siria, nacido en fecha 05 de Junio de 1.978, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Lagunita, calle 2, apartamento Nro. 2, entre carreras 9 y 10, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica,; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inicio en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando en fecha 29 de enero de 2009, encontrándose de servicio en el punto fijo de Peracal, en el canal de circulación vial Nro. Uno que conduce a San Antonio del Táchira, cuando observaron que se aproximaba un vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, color blanco, placas VAH-88V, procedieron a solicitarle al conductor sus documentos de identidad, mostrando el mismo actitud nerviosa, motivo por el cual solicitaron la presencia de dos testigos los cuales fueron identificados como JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ y REINA JOHANNA PRATO BLANCO, procediendo los funcionarios a verificar el documento de identidad signado con el Nro. E.-82.278.530 a nombre de ZIYAD ABOU ASSALI, de condición residente, recibiendo estos información por parte del funcionarios de la ONIDEX que en el sistema dicho documento se registra como de TRANSEUNTE y no de residente, por lo que presumieron la alteración del mismo, motivos estos por lo que fue puesto a disposición del Ministerio Público.
Corre inserta a las actuaciones entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de investigación penal Nr. CR-1DF-11-1-SIP 060, en la que se deja constancia de la detención del ciudadano ZIYAD ABOU ASSALI.
2.- Acta de Entrevista de los testigos JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ y REINA JOHANNA PRATO BLANCO.
3.- Constancia de retención de vehículo tipo camioneta, modelo Blazer, color blanco, placas VAH-88V.
4.- Acta de revisión de vehículo.
5.-Experticia de Autenticidad o Falsedad Nro. 054 emitida por la Sub. Delegación San Antonio del Táchira del CICPC, el cual resulto que la cédula de identidad E.-82.278.530 a nombre de ZIYAD ABOU ASSALI, es un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
6.- Cédula de identidad experticiada.
7.- Documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, perteneciente al vehículo retenido al imputado ZIYAD ABOU ASSALI.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En la ciudad de San Antonio del Táchira, a los 30 días del mes de julio de dos mil nueve (2009), siendo las 11:00 horas de la mañana, día fijado por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en la presente causa, la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ZIIAD ABOU ASS ALI, quien dice ser de nacionalidad Siria, mayor de edad, natural de Siria, nacido en fecha 05 de Junio de 1.978, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Lagunita, calle 2, apartamento Nro. 2, entre carreras 9 y 10, San Antonio del Táchira, Estado Táchira. Debidamente constituido el Tribunal, conformado por la ciudadana Juez Abogado Karina teresa Duque Durán el Secretario Abogado Yorman Gabriel Delgado Cárdenas y el Alguacil de Sala. La ciudadana Juez, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informada que se encuentran presentes, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico, Abg. Henry Alexander Flores, el imputado de autos, su Defensor Privado Abg. Cesar Martín Castillo Merchán. Seguidamente la Juez declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad de la misma, así mismo reitera a las partes las normas de decoro que deben guardar en el transcurso de la audiencia. A continuación, El Ministerio Público hace uso del derecho de palabra, quien señalo una amplia exposición sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos atribuidos al imputado, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra del ZIIAD ABOU ASS ALI, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, de igual forma, el ciudadano Fiscal ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte del imputado en el hecho que se le señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y por ende que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente, la Juez impuso al imputado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las formulas alternativas a la prosecución del proceso,¬ siendo en este caso procedente el procedimiento especial por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso y la apertura a juicio oral a puerta cerrada, manifestando el imputado ZIIAD ABOU ASS ALI, libre de juramente y coacción lo siguiente: “Le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra Defensor Privado Abg. Cesar Martín Castillo Merchán, quien expuso: “No contradigo la acusación presentada por el Ministerio público, ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, es todo.” A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica. Seguidamente se impuso al ahora acusado ZIIAD ABOU ASS ALI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien manifestó: “Ciudadana Juez, admito los hechos pido la suspensión condicional del proceso, es todo”. A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Cesar Martín Castillo Merchán, quien expuso: “Ciudadana Juez, oída la declaración de mi defendido, en la cual desea acogerse a una de las alternativas a la suspensión condicional del proceso, previsto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, ya que es un delito leve y la pena en su limite máximo no excede de 3 años, es todo.” Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Ministerio público quien manifestó: “No me opongo a la Suspensión condicional del Proceso, es todo.”
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del acusado: ZIIAD ABOU ASS ALI, quien dice ser de nacionalidad Siria, mayor de edad, natural de Siria, nacido en fecha 05 de Junio de 1.978, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Lagunita, calle 2, apartamento Nro. 2, entre carreras 9 y 10, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica,; Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

CONTENIDO PERICILA PARA SER INCORPORADO Y LEIDA EN AUDIENCIA
EXPERTOS:
1.- FUNCIONARIO AGENTE ALVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
2.- AGENTE LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
3.- T.S.U. PEREZ VICTOR JULIO y JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
TESTIGOS:
1.- FUNCIONARIOS GIL PÉREZ JOSÉ VIDAL y DE LA HOZ RIGUAL JORGE LUIS, adscritos a la Guardia Nacional.
2.- CIUDADANO JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ, cédula de identidad V-13.928.259.
3.- CIUDADANA REINA JOHANA PRATO BLANCO, cédula de identidad V-14.782.070.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-ST-054, de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el AGENTE ALVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062- 106, de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por el AGENTE ALVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
3.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-062- ST-057, de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por la AGENTE LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
4.- OFICIO N° 08 de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrito por la Notario Público Primera de Ciudad Ojeda estado Zulia.
5.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 094, de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrita por los FUNCIONARIOS GIL PÉREZ JOSÉ VIDAL y DE LA HOZ RIGUAL JORGE LUIS, adscritos a la Guardia Nacional.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusada aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano ZIIAD ABOU ASS ALI, quien dice ser de nacionalidad Siria, mayor de edad, natural de Siria, nacido en fecha 05 de Junio de 1.978, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Lagunita, calle 2, apartamento Nro. 2, entre carreras 9 y 10, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica,, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 30 de Julio del 2009, hasta el 30 de Julio del 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1) Presentarse una vez cada cuatro meses (04) por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal; 3) Donar tres (03) mercados, al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, para lo cual deberá presentar constancia de la referida Institución; 4) Presentarse a la audiencia de verificación a la cual se le notificara por este Tribunal.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: ZIIAD ABOU ASS ALI, quien dice ser de nacionalidad Siria, mayor de edad, natural de Siria, nacido en fecha 05 de Junio de 1.978, de 30 años de edad, indocumentado, de estado civil soltero, de ocupación comerciante, residenciado en el Barrio Lagunita, calle 2, apartamento Nro. 2, entre carreras 9 y 10, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.- FUNCIONARIO AGENTE ALVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
2.- AGENTE LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
3.- T.S.U. PEREZ VICTOR JULIO y JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
TESTIGOS:
1.- FUNCIONARIOS GIL PÉREZ JOSÉ VIDAL y DE LA HOZ RIGUAL JORGE LUIS, adscritos a la Guardia Nacional.
2.- CIUDADANO JUAN CARLOS GIRALDO DIAZ, cédula de identidad V-13.928.259.
3.- CIUDADANA REINA JOHANA PRATO BLANCO, cédula de identidad V-14.782.070.
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062-ST-054, de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por el AGENTE ALVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
2.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 9700-062- 106, de fecha 30 de marzo de 2009, suscrita por el AGENTE ALVARO ZAMBRANO TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
3.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 9700-062- ST-057, de fecha 30 de enero de 2009, suscrita por la AGENTE LENYS URBINA BUITRAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
4.- OFICIO N° 08 de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrito por la Notario Público Primera de Ciudad Ojeda estado Zulia.
5.- EXPERTICIA DE VEHÍCULO N° 094, de fecha 13 de Febrero de 2009, suscrita por los FUNCIONARIOS GIL PÉREZ JOSÉ VIDAL y DE LA HOZ RIGUAL JORGE LUIS, adscritos a la Guardia Nacional.
6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario JOSÉ GREGORIO BRAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación San Antonio.
TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ZIIAD ABOU ASS ALI, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley orgánica de identificación, en perjuicio de la fe publica, por el LAPSO DE UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, 30 de julio de 2009, hasta el 30 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los acusados, cumplir con la siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada cuatro meses (04) por ante este Despacho, por el lapso indicado a través de la oficina de Alguacilazgo; 2) No verse involucrado en ningún hecho de carácter penal; 3) Donar tres (03) mercados, al Geriátrico de Ureña, Estado Táchira, para lo cual deberá presentar constancia de la referida Institución; 4) Presentarse a la audiencia de verificación a la cual se le notificara por este Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 2, 6, y primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar constancia de situación jurídica actual de la causa requiriendo.
Presente el acusado, manifestó: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, y comparecer en la fecha antes mencionada, es todo”.
La ciudadana Juez, en este estado le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por el Tribunal, o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la alternativa, y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Se acuerda la copia simple solicitada por la defensa.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIA