REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000045
ASUNTO : SJ11-P-2009-000045
CAUSA ANTIGUA 3C-031-2009

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): WILSON GREGORIO GUTIERREZ NIETO
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día 21 de Julio del 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde; quienes suscriben los funcionarios Cabo Segundo PARRA LUIS Y DISTINGUIDO RAMIREZ REYNER, adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:50 horas de la tarde del día 21 de Julio del 2009, encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida Venezuela Principal de San Antonio y el Puente Internacional Simon Bolívar cuando visualizaron un vehiculo tipo Camión Volteo que se trasladaba por dicho sector hacia territorio Colombiano obstaculizando la vía e intentando de circular rápido motivado a dicha situación procedieron los funcionarios a interceptarlo y le informaron al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la carretera el mismo manifestó de forma altanera y grosera que para que era; que él no le iba a dar plata a nadie ya que le había pagado al guardia procediendo uno de los funcionarios a solicitarle la documentación personal y del vehiculo donde el mismo se bajo del camión y en forma agresiva y grosera entrego los mismos manifestándole al funcionario nuevamente que él no iba a pagar nada porque el no llevaba contrabando en el momento que el funcionario fue a efectuarle la inspección corporal el mismo se molesto y lo empujo donde hubo necesidad de trasladarlo al Comando Policial y dejarlo detenido preventivamente a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público quedando identificado el mismo como GUTIERREZ NIETO WILSON GREGORIO.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 03 de las actas corre inserto acta policial de fecha 21 de Julio del 2009 signada con el N° 01, donde los funcionarios aprehensores deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves veintitrés (23) de Julio de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: WILSON GREGORIO GUTIERREZ NIETO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 29-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº16.695.297, soltero, hijo de Pedro Gutiérrez (v) y Susana Nieto (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en Palotal vereda 7 barrio la pastora, casa N° 7, Palotal parte baja San Antonio del Táchira, teléfono 0426-7702540, y 0276-7716930. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg.Carlos Julio Useche Carrero y el imputado de autos previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público nombrando al efecto en este mismo acto a la defensora Pública de presos Abg. Nancy Lorena Rodriguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado WILSON GREGORIO GUTIERREZ NIETO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público en este mismo acto imputo formalmente al imputado de autos de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado WILSON GREGORIO GUTIERREZ NIETO; no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional; es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo y cedida que le fue expuso: “Solicito al Tribunal, se siga la causa se tramite por el procedimiento Abreviado, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y copia de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor constante de dos folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, de fecha 21 de Julio del 2009, siendo las 6:10 horas de la tarde; quienes suscriben los funcionarios Cabo Segundo PARRA LUIS Y DISTINGUIDO RAMIREZ REYNER, adscritos a la Comisaría de la Policía de San Antonio del Táchira; dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo las 5:50 horas de la tarde del día 21 de Julio del 2009, encontrándose realizando labores de patrullaje por el sector de la avenida Venezuela Principal de San Antonio y el Puente Internacional Simon Bolívar cuando visualizaron un vehiculo tipo Camión Volteo que se trasladaba por dicho sector hacia territorio Colombiano obstaculizando la vía e intentando de circular rápido motivado a dicha situación procedieron los funcionarios a interceptarlo y le informaron al conductor del vehiculo que se estacionara a un lado de la carretera el mismo manifestó de forma altanera y grosera que para que era; que él no le iba a dar plata a nadie ya que le había pagado al guardia procediendo uno de los funcionarios a solicitarle la documentación personal y del vehiculo donde el mismo se bajo del camión y en forma agresiva y grosera entrego los mismos manifestándole al funcionario nuevamente que él no iba a pagar nada porque el no llevaba contrabando en el momento que el funcionario fue a efectuarle la inspección corporal el mismo se molesto y lo empujo donde hubo necesidad de trasladarlo al Comando Policial y dejarlo detenido preventivamente a ordenes de la fiscalía Octava del Ministerio Público quedando identificado el mismo como GUTIERREZ NIETO WILSON GREGORIO.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevista se determina que la detención del ciudadano WILSON GREGORIO GUTIERREZ NIETO, imputado de autos,. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano del ciudadano WILSON GREGORIO GUTIERREZ NIETO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 29-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº16.695.297, soltero, hijo de Pedro Gutiérrez (v) y Susana Nieto (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en Palotal vereda 7 barrio la pastora, casa N° 7, Palotal parte baja San Antonio del Táchira, teléfono 0426-7702540, y 0276-7716930, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano WILSON GREGORIO GUTIERREZ NIETO esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo ni hechos similares. 3.- Acudir a todos los actos del proceso, cuando sea llamado por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 4.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo” y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano WILSON GREGORIO GUTIERREZ NIETO, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Cristóbal Estado Táchira; nacido en fecha 29-06-1984, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº16.695.297, soltero, hijo de Pedro Gutiérrez (v) y Susana Nieto (v) de profesión u oficio chofer, residenciado en Palotal vereda 7 barrio la pastora, casa N° 7, Palotal parte baja San Antonio del Táchira, teléfono 0426-7702540, y 0276-7716930, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del orden público por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado WILSON GREGORIO GUTIERREZ NIETO en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en otro hecho delictivo ni hechos similares. 3.- Acudir a todos los actos del proceso, cuando sea llamado por el Tribunal o por la Fiscalía del Ministerio Público. 4.- Prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio Correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG.