REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000039
ASUNTO : SJ11-P-2009-000039
CAUSA ANTIGUA 3C-025-2009

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE
FISCAL: ABG. CARLOS USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CÁRDENAS CORREA
IMPUTADO: JOSE RICHARD ESCALANTE BERBESI
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inicio en fecha 21 de julio del presente año, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios SM/3 Rangel Camacho Wagner Y S/1 Duarte Escobar Edwin, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales levantaron acta donde dejaron constancia de los siguientes hechos: En horas de la mañana cuando se encontraban en comisión de patrullaje los funcionarios antes mencionados avisaron a un ciudadano identificado como ESCALANTE BERBESI JOSE RICARDO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.289.284, conductor de un vehiculo (moto) que se detuviera y presentara documentación tanto de él como del vehiculo que cargaba, dicho ciudadano presento actitud agresiva e hizo caso omiso a la orden de los funcionarios por lo que los mismos se vieron en la necesidad de detenerlo.
-. Riela folio dos (2) Acta de Investigación Penal N° CR-1-DF.11-1RA.CIA-SIP: 477, suscrita por los funcionarios SM/3 Rangel Camacho Wagner Y S/1 Duarte Escobar Edwin.
-.Riela folio cuatro (04) Constancia de retención de vehiculo suscrita por el SM/3 Warner Rangel.
-. Riela folio cinco (05) Acta de Revisión de vehiculo, suscrito por el funcionario S1 Edwin Duarte Escobar.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de Julio de 2009, siendo las 11:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE RICARDO ESCALANTE BERBESI quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Ricardo José Escalante (F) y Lucrecia Berbesi (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 88.289.284, soltero, de profesión obrero, domiciliado en la calle cuarta N° 438 Barrio la parada Republica de Colombia, numero teléfono (0416)1361768; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez ABG. KARINA TERESA DUQUE; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a el imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto el Tribunal a un defensor público estando presente la Abg. Betty Sanguino Pérez; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de la imputada, de conformidad con los artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provista de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de la misma y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE RICARDO ESCALANTE BERBESI , a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a el imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando que si desea declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “ Eran como las siete de la mañana cuando yo me encontraba en la ultima bomba con salida a peracal san antonio iba para pinto salina a averiguar sobre un trabajo y entonces yo no estaba bien ubicado porque me dijeron que en una y, entonces yo me pare para buscar el telefono y llamar al señor que le estaba ofreciendo el trabajo, en el momento me pare agarre el teléfono cuando de repente viene saliendo una camioneta del callejón yo estaba en la moto estaba prendida pero yo estaba parado, la camioneta viene y me baja el vidrio de atrás era una camioneta verde, cuando yo volteo a mirar veo que un señor me esta apuntando con una pistola me dijo: “quieto maldito o te mato”, en ese momento iban otros guardias pero en moto entonces uno le dijo al otro requísalo, entonces de allí el guardia vino a bajarme de la moto y yo la pare y me baje, después que me baje el guardia me agarro por detrás y me coloco contra una vitrina y luego le dijo a otro guardia: “ esta limpio mi comandante en ese momento me dijo el comandante como te llamas como te dicen entonces yo le dije me llamo Ricardo me pidió la cedula y el celular y de una vez llamaron una patrulla a que me llevaran ni me golpearon ni me llevaron esposado solo me llevaron al comando llegando al comando me bajaron y me pusieron las esposas y me tuvieron ahí como 15 minutos y luego me sacaron, yo escuchaba que dijeron colócale allí resistencia a la autoridad, yo estaba allí afuera esposado me tuvieron como una hora, después salio un guardia y me leyó los derechos haciéndome firmar, a mi en ningún momento me dijeron porque estaban llevándome detenido, solo me hicieron firmar los derechos, después me llevaron al hospital luego a la ptj y después a la policía, es todo”. Luego se le cede el derecho a la fiscalía a fin de realizar preguntas: 1.- En que tipo de vehiculo iba la persona que usted dice le apunto con un arma y le dijo las palabras que usted manifiesta? Era una camioneta verde, la camioneta salió de repente no logre ver mas nada. 2.- La persona que le dijo esas palabras y le apunto con el arma estaba de civil o era un policía o militar? Era un uniforme de guardia nacional. 3.-n algún momento usted tuvo conocimiento del nombre i de la jerarquía del militar que le apunto con el arma? No, yo solo escuche cuando el dijo esta limpio mi comandante. La defensa no hace preguntas. En seguida la ciudadana juez le cede el derecho de palabra al defensor público Abg. Betty Sanguino quien expuso: “oída la opinión de mi defendido y de la fiscalía, solicito se desestime la calificación de fragancia por cuanto no reúne lo establecido en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal por cuanto mi defendido en ningún momento coloco resistencia por el contrario fue agredido en cuanto manifiesta que fue apuntado con arma de fuego., solicito que se siga la investigación por el procedimiento ordinario, se le de una medida cautelar sustitutiva de la pena privativa de la libertad y por ultimo solicito copia simple del acta., es todo.”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, La presente causa penal se inicio en fecha 21 de julio del presente año, en virtud del procedimiento efectuado por los funcionarios SM/3 Rangel Camacho Wagner Y S/1 Duarte Escobar Edwin, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales levantaron acta donde dejaron constancia de los siguientes hechos: En horas de la mañana cuando se encontraban en comisión de patrullaje los funcionarios antes mencionados avisaron a un ciudadano identificado como ESCALANTE BERBESI JOSE RICARDO, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.289.284, conductor de un vehiculo (moto) que se detuviera y presentara documentación tanto de él como del vehiculo que cargaba, dicho ciudadano presento actitud agresiva e hizo caso omiso a la orden de los funcionarios por lo que los mismos se vieron en la necesidad de detenerlo.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas se determina que la detención del ciudadano JOSE RICARDO ESCALANTE BERBESI, imputado de autos, Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano del ciudadano JOSE RICARDO ESCALANTE BERBESI quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Ricardo José Escalante (F) y Lucrecia Berbesi (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 88.289.284 , soltero, de profesión obrero, domiciliado en la calle cuarta N° 438 Barrio la parada Republica de Colombia, numero teléfono (0416)1361768, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE RICARDO ESCALANTE BERBESI esta señalado por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal, 3.- Presentarse a cada uno de los actos del proceso a que sea llamado tanto por la Fiscalía como por el Tribunal, terminada la audiencia se librara Boleta de excarcelación. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSE RICARDO ESCALANTE BERBESI quien dice ser de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, Republica de Colombia, nacido en fecha 03 de diciembre de 1972, de 37 años de edad, hijo de Ricardo José Escalante (F) y Lucrecia Berbesi (v) y titular de la cedula de ciudadanía N° 88.289.284 , soltero, de profesión obrero, domiciliado en la calle cuarta N° 438 Barrio la parada Republica de Colombia, numero teléfono (0416)1361768, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 372 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JOSE RICARDO ESCALANTE BERBESI, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguiente condición: 1.-Obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No incurrir en nuevos hechos de carácter penal, 3.- Presentarse a cada uno de los actos del proceso a que sea llamado tanto por la Fiscalía como por el Tribunal, terminada la audiencia se librara Boleta de excarcelación. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG.