REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000036
ASUNTO : SJ11-P-2009-000036

CAUSA ANTIGUA 3C-022-2009

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE EMRIQUE QUEZADA DURAN
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
El día 20 de Julio del 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Continuando con las investigaciones relacionadas con la presente causa que se adelantan por ese despacho conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo las 6:30 horas de la mañana se constituyo una comisión en compañía de varias funcionarios hacia la siguiente dirección barrio Gonzalo Castellanos calle 5 final de la carrera 13, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento relacionada con el asunto SP11-P-2009-002153, emanado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control una vez presentes en la vivienda fueron atendidos por la ciudadana a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de los mismos y enseñarle la respectiva orden de anillamiento permitió el acceso hacia el inmueble quedando identificada la misma como DURAN DE QUEZADA JOSEFA, de igual manera dentro de la vivienda se encontraba el hijo de la ciudadana quien quedo plenamente identificado como JOSE ENRRIQUE QUEZADA DURAN, seguidamente los funcionarios en compañía de dos ciudadanos quienes quedaron como testigos y identificados de la siguiente manera: VIRGILIO MAECHA GALEANO, Y SOLANO BUENEVAR, dejándose constancia que en el interior de la vivienda se encontró el siguiente vehiculo CLASE MOTOCICLETA; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; MARCA SUZUKI; MODELO: NO INDICA; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: DESVASTADO; manifestando el ciudadano JOSE ENRIQUE QUEZADA ser el propietario he dicho vehiculo haciendo entrega a la comisión de un documento de compra y venta siendo trasladado el vehiculo y el ciudadano a la Comisaría a los fines de practicarle la experticia correspondiente al vehiculo y luego de practicarse la experticia de seriales a la misma se llego a la conclusión que el serial de carrocería es FALSO y el serial del motor ESTA DESVASTADO, indicándole los funcionarios al ciudadano JOSE ENRIQUE QUEZADA que el mismo iba a quedar detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-



DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 01 y 02 de las actas corre inserto acta policial de fecha 20 de Julio del 2009, sin número, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 3 corre inserta copia fotostática del documento de Compra y Venta del vehiculo.
3.- A los folios 4 y 5 de las actas procesales corre inserta Orden de allanamiento autorizada por el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal.
4.- Al folio 07 de las actas corre inserta Inspección Técnica N° 306 de fecha 20 de Julio del 2009.
5.- a los folios 10 y 11 corre inserta acta de entrevistas tomadas a los ciudadanos SOLANO BUNEVAR VIVIANA Y VIRGILIO MAECHA GALEANO.
6.- Al folio 14 corre inserto experticia N° 220 de fecha 20 de Julio del 2009, donde el experto concluye: el serial de carrocería es FALSO, el serial del motor esta totalmente DESVASTADO.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles veintidós (22) de Julio de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ENRIQUE QUEZADA DURAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 11-04-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº20.477.809, soltero, hijo de Josefa Buitrago Duran (v), Wullian Enrique Quezada Uribe (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos; calle 4 con carrera 5, casa sin número, teléfono 7874057; Ureña Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón en Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por el principio de la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público y el imputado de autos previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público nombrando al efecto en este mismo acto a la defensora Pública de presos Abg. Betty Sanguino Pérez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ENRIQUE QUEZADA DURAN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público en este mismo acto imputo formalmente al imputado de autos de la presunta comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE ENRIQUE QUEZADA DURAN; no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional; es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez y cedida que le fue expuso: “Solicito al Tribunal, se siga la causa se tramite por el procedimiento Abreviado, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor constante de dos folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 20 de Julio del 2009, siendo las 10:45 horas de la mañana compareció por ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Ureña dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Continuando con las investigaciones relacionadas con la presente causa que se adelantan por ese despacho conjuntamente con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, siendo las 6:30 horas de la mañana se constituyo una comisión en compañía de varias funcionarios hacia la siguiente dirección barrio Gonzalo Castellanos calle 5 final de la carrera 13, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento relacionada con el asunto SP11-P-2009-002153, emanado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control una vez presentes en la vivienda fueron atendidos por la ciudadana a quien luego de manifestarle el motivo de la presencia de los mismos y enseñarle la respectiva orden de anillamiento permitió el acceso hacia el inmueble quedando identificada la misma como DURAN DE QUEZADA JOSEFA, de igual manera dentro de la vivienda se encontraba el hijo de la ciudadana quien quedo plenamente identificado como JOSE ENRRIQUE QUEZADA DURAN, seguidamente los funcionarios en compañía de dos ciudadanos quienes quedaron como testigos y identificados de la siguiente manera: VIRGILIO MAECHA GALEANO, Y SOLANO BUENEVAR, dejándose constancia que en el interior de la vivienda se encontró el siguiente vehiculo CLASE MOTOCICLETA; TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; MARCA SUZUKI; MODELO: NO INDICA; COLOR: ROJO; SERIAL DE MOTOR: DESVASTADO; manifestando el ciudadano JOSE ENRIQUE QUEZADA ser el propietario he dicho vehiculo haciendo entrega a la comisión de un documento de compra y venta siendo trasladado el vehiculo y el ciudadano a la Comisaría a los fines de practicarle la experticia correspondiente al vehiculo y luego de practicarse la experticia de seriales a la misma se llego a la conclusión que el serial de carrocería es FALSO y el serial del motor ESTA DESVASTADO, indicándole los funcionarios al ciudadano JOSE ENRIQUE QUEZADA que el mismo iba a quedar detenido preventivamente y a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, actas de entrevistas y la experticia N° 220 de fecha 20 de Julio del 2009, donde el experto concluye: el serial de carrocería es FALSO, el serial del motor esta totalmente DESVASTADO., se determina que la detención del ciudadano JOSE ENRIQUE QUEZADA DURAN,, imputado de autos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano del ciudadano JOSE ENRIQUE QUEZADA DURAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 11-04-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº20.477.809, soltero, hijo de Josefa Buitrago Duran (v), Wullian Enrique Quezada Uribe (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos; calle 4 con carrera 5, casa sin número, teléfono 7874057; Ureña Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor . Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía 25 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE ENRIQUE QUEZADA DURAN, esta señalado por la presunta comisión del delito de del delito de ALTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 08 de la Ley Sobre El Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad venezolano también es cierto que tiene residencia fija en el Estado Táchira; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentación de un custodio, de reconocida solvencia moral y económica; quien deberá consignar al tribunal, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo ni hechos similares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ENRIQUE QUEZADA DURAN, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira; nacido en fecha 11-04-1991, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Vº20.477.809, soltero, hijo de Josefa Buitrago Duran (v), Wullian Enrique Quezada Uribe (v) de profesión u oficio mecánico, residenciado en Aguas Calientes, Barrio Gonzalo Castellanos; calle 4 con carrera 5, casa sin número, teléfono 7874057; Ureña Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta Del Ministerio Público correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ENRIQUE QUEZADA DURAN en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, de reconocida solvencia moral y económica; quien deberá consignar al tribunal, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo ni hechos similares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG.