REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000034
ASUNTO : SJ11-P-2009-000034

CAUSA ANTIGUA 3C-020-2009

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERON
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): JOSE ALONSO ACOSTA SERNA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO


Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 19 de Julio del 2009, siendo las 9:10 horas de la noche funcionarios de la Guardia de Nacional Bolivariana, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, Siendo las 9:00 horas de la noche encontrándose de servicio el Sargento Segundo SILVA PEREZ JOSE, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio A San Cristóbal cuando observo que se acercaba un vehiculo marca Toyota, Modelo Runner, color Plata; al llegar al punto de control le solicito a los tripulantes del vehiculo sus documentos de identidad y el ciudadano que iba en el puesto del copiloto se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JOSE ALONSO ACOSTA SERNA, la cual al ser chequeada en el sistema de la ONIDEX de Peracal, fue atendido por el funcionario JOSE RUIZ quien indico que el referido numero de la cedula de identidad no registra en el sistema y que la misma presenta alteración de litografía montaje fotográfico sobre papel original moneda y la impresión dactilar no corresponde al sistema capta huellas, al presumir el funcionario que se estaba en presencia de la Comisión de un delito procedió a detener preventivamente al mencionado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 de las actas corre inserto acta policial de fecha 19 de Julio del 2009 signada con el N° 0475, donde el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 13 de las actas procesales corre inserto Experticia N° 522 de fecha 20 de Julio del 2009, en la cual el experto concluye que el mismo ES FALSO Y DE PROCEDENCIA ILEGAL EN EL PAIS.
3.- Al folio 14 corre inserta documento de identidad
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes veintiuno (21) de Julio de 2009, siendo las 2:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ALONSO ACOSTA SERNA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Valledupar, República de Colombia; nacido en fecha 26-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Vº 94.440.212, soltero, hijo de José Alonso Acosta Botero (v), María Cecilia Serna (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero calle 14, N° 8-20, Edificio Las ferias; San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0426-7752225. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala; el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón en Representación de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público por el principio de la unidad de la Fiscalía del Ministerio Público y el imputado de autos previo traslado del órgano legal. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que NO, solicitando al Tribunal la designación de un defensor público nombrando al efecto en este mismo acto a la defensora Pública de presos Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOSE ALONSO ACOSTA SERNA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem, se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público en este mismo acto imputo formalmente al imputado de autos de la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE ALONSO ACOSTA SERNA; no querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional; es todo”. En este estado la Juez cede el derecho de palabra a la defensora Pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, y cedida que le fue expuso: “Solicito al Tribunal, se siga la causa se tramite por el procedimiento Abreviado, solicito una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copia de la presente acta, es todo”. Se deja constancia que se recibió de manos del defensor constante de dos folios útiles para ser agregados a la causa respectiva.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, El día 19 de Julio del 2009, siendo las 9:10 horas de la noche funcionarios de la Guardia de Nacional Bolivariana, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial, Siendo las 9:00 horas de la noche encontrándose de servicio el Sargento Segundo SILVA PEREZ JOSE, específicamente en el canal 1 que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio A San Cristóbal cuando observo que se acercaba un vehiculo marca Toyota, Modelo Runner, color Plata; al llegar al punto de control le solicito a los tripulantes del vehiculo sus documentos de identidad y el ciudadano que iba en el puesto del copiloto se identifico con una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de JOSE ALONSO ACOSTA SERNA, la cual al ser chequeada en el sistema de la ONIDEX de Peracal, fue atendido por el funcionario JOSE RUIZ quien indico que el referido numero de la cedula de identidad no registra en el sistema y que la misma presenta alteración de litografía montaje fotográfico sobre papel original moneda y la impresión dactilar no corresponde al sistema capta huellas, al presumir el funcionario que se estaba en presencia de la Comisión de un delito procedió a detener preventivamente al mencionado ciudadano quedando el mismo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas y la Experticia N° 522 de fecha 20 de Julio del 2009, en la cual el experto concluye que el mismo ES FALSO Y DE PROCEDENCIA ILEGAL EN EL PAIS, se determina que la detención del ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA SERNA, imputado de autos, Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano del ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA SERNA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Valledupar, República de Colombia; nacido en fecha 26-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Vº 94.440.212, soltero, hijo de José Alonso Acosta Botero (v), María Cecilia Serna (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero calle 14, N° 8-20, Edificio Las ferias; San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0426-7752225, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA SERNA esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio primario en la comisión de delito y la dirección suministrada es de fácil ubicación,; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.- Presentación de un custodio, de reconocida solvencia moral y económica; quien deberá consignar al tribunal, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo ni hechos similares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo” y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ALONSO ACOSTA SERNA, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, natural de Valledupar, República de Colombia; nacido en fecha 26-11-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Vº 94.440.212, soltero, hijo de José Alonso Acosta Botero (v), María Cecilia Serna (v) de profesión u oficio comerciante, residenciado en Barrio Obrero calle 14, N° 8-20, Edificio Las ferias; San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0426-7752225, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal unipersonal De juicio correspondiente, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE ALONSO ACOSTA SERNA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, de reconocida solvencia moral y económica; quien deberá consignar al tribunal, constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad, constancia de buena conducta y constancia de trabajo. 2.- Presentaciones una vez cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No incurrir en otro hecho delictivo ni hechos similares. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
Las partes quedaron notificadas del dispositivo de la decisión; sin embargo, como su parte motiva se publicó fuera del lapso de ley, se ordena notificar nuevamente a las partes, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que éstas pudieran ejercer sobre la misma.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de juicio correspondiente, una vez sea vencido el plazo de ley.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG.