REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ11-P-2009-000022
ASUNTO : SJ11-P-2009-000022
CAUSA ANTIGUA 3C-007-2009

RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: JHON MARIO BARRERA MICAN
DEFENSOR: ABG. JAVIER CASTILLO

Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal, de la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de julio de 2009, encontrándose de servicio en el canal 2 con destino San Antonio San Cristóbal se observó un vehículo marca Daewo, modelo Lanus SE1.5 SI, color blanco, placas DU959T, uso público, pirata, conducido por un ciudadano llamado Jhon Barrera, debido a que la cédula laminada la tenia un amigo de él quien estaba comprando un teléfono celular, al cabo de treinta minutos llegó el amigo y el ciudadano chofer se presentó como JHON MARIO BARRERA MICAN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Emperatriz Mican (v) y de Mario Barrera (v) titular de la cedula de identidad V-11.070.042, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Cúcuta calle 1ª N° 3-18 urbanización Mónaco Villa del Rosario Norte de Santander Colombia; documento que al ser chequeado por el sistema de la onidex, no apareció número de cédula de identidad presentando alteración de litografía, montaje fotográfico, impresión dactilar no correspondiente al sistema capta huellas. Así mismo al revisar el bolso de la ciudadana acompañante Luz Karime Medrano Jaimes esposa del conductor, se le detectó cédula de ciudadanía colombiana de JHON MARIO BARRERA MICAN N° 79.786.564 a nombre de GABRIEL LEONARDO ARANGO JARAMILLO, por lo que fue detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

A los folios 02 y 03 riela ACTA POLICIAL 0453, de fecha 18 de julio de 2009, suscrita por funcionario adscrito a la Guardia nacional, quien dejo constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se realizó la aprehensión del ciudadano JHON MARIO BARRERA MICAN.

Al folio 06 riela INFORME MÉDICO, de fecha 18 de julio de 2009, suscrito por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en la cual informa que el ciudadano JHON MARIO BARRERA MICAN se encuentra en buenas condiciones generales de salud.

Al folio 13 riela ENTREVISTA, realizada a la ciudadana Luz Karime Medrano Jaimes esposa del conductor.

Al folio 15 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD 519, de fecha 19 de julio de 2009, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad V-11.070.042, a nombre de JHON MARIO BARRERA MICAN en la cual se concluye el documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.

Al folio 18 riela RECONOCIMIENTO LEGAL 520, de fecha 19 de julio de 2009, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de ciudadanía N° 79.786.564, a nombre de JHON MARIO BARRERA MICAN en la cual se concluye el documento es DE USO NATURAL DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO EN LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes 21 de julio de 2009, siendo las 11:10 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JHON MARIO BARRERA MICAN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Emperatriz Mican (v) y de Mario Barrera (v) titular de la cedula de identidad V-11.070.042, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Cúcuta calle 1ª N° 3-18 urbanización Mónaco Villa del Rosario Norte de Santander Colombia; por parte del Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: La Juez Karina teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrándole al efecto como su defensor público a la Abg. Javier Castillo; inscrito en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Henry Alexander Flores Rondón , quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JHON MARIO BARRERA MICAN, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ellos pueden desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para ésta influyeron en la calificación jurídica, así mismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado JHON MARIO BARRERA MICAN no querer declarar y al efecto de manera libre y voluntaria expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente la Juez le cedió el derecho de palabra al defensor privado Abg. Javier Castillo, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, Funcionarios adscrito al Punto de Control Fijo de Peracal, de la Guardia Nacional dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 18 de julio de 2009, encontrándose de servicio en el canal 2 con destino San Antonio San Cristóbal se observó un vehículo marca Daewo, modelo Lanus SE1.5 SI, color blanco, placas DU959T, uso público, pirata, conducido por un ciudadano llamado Jhon Barrera, debido a que la cédula laminada la tenia un amigo de él quien estaba comprando un teléfono celular, al cabo de treinta minutos llegó el amigo y el ciudadano chofer se presentó como JHON MARIO BARRERA MICAN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Emperatriz Mican (v) y de Mario Barrera (v) titular de la cedula de identidad V-11.070.042, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Cúcuta calle 1ª N° 3-18 urbanización Mónaco Villa del Rosario Norte de Santander Colombia; documento que al ser chequeado por el sistema de la onidex, no apareció número de cédula de identidad presentando alteración de litografía, montaje fotográfico, impresión dactilar no correspondiente al sistema capta huellas. Así mismo al revisar el bolso de la ciudadana acompañante Luz Karime Medrano Jaimes esposa del conductor, se le detectó cédula de ciudadanía colombiana de JHON MARIO BARRERA MICAN N° 79.786.564 a nombre de GABRIEL LEONARDO ARANGO JARAMILLO, por lo que fue detenido y puesto a las ordenes de la fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, acta de entrevistas se determina que la detención del ciudadano JHON MARIO BARRERA MICAN, imputado de autos, se produce en virtud EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD 519, de fecha 19 de julio de 2009, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad V-11.070.042, a nombre de JHON MARIO BARRERA MICAN en la cual se concluye el documento es FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano del ciudadano JHON MARIO BARRERA MICAN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Emperatriz Mican (v) y de Mario Barrera (v) titular de la cedula de identidad V-11.070.042, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Cúcuta calle 1ª N° 3-18 urbanización Mónaco Villa del Rosario Norte de Santander Colombia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JHON MARIO BARRERA MICAN esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, por lo que considera este Juzgador que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, primario en la comisión de delito; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar un custodio el cual debe consignar constancia de residencia y de trabajo, copia de la cédula de identidad 3.- No verse involucrado en ningún hecho punible. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”. y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea, y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JHON MARIO BARRERA MICAN quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1978, de 30 años de edad, hijo de Emperatriz Mican (v) y de Mario Barrera (v) titular de la cedula de identidad V-11.070.042, soltero, de profesión u oficio chofer, domiciliado en Cúcuta calle 1ª N° 3-18 urbanización Mónaco Villa del Rosario Norte de Santander Colombia; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: JHON MARIO BARRERA MICAN, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2° 3 y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Presentar un custodio el cual debe consignar constancia de residencia y de trabajo, copia de la cédula de identidad 3.- No verse involucrado en ningún hecho punible. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las presentaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG.