REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 17 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001934
ASUNTO : SP11-P-2009-001934

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. JOSE OMAR SANCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 20-06-2009, según escrito consignado ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 08-07-2009 y recibido por el Tribunal en fecha este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS
El día 18 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; Sargento Segundo PARRA RAMIREZ JORGE LUIS deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día de hoy 18 de Junio del 2009, siendo aproximadamente las 12:00 del mediodía encontrándose de servicio en la empresa de encomiendas MRW, en San Antonio del Táchira realizando chequeos de rutina a las encomiendas enviadas al territorio nacional, e internacional, deja constancia que se presento un ciudadano identificado como SOLANO MONTAÑEZ ELKIN ALBERTO, quien solicito el servicio para colocar una encomienda que según el ciudadano tenia como destino la ciudad de Valencia oficina principal, dicha encomienda consistía en un paquete rectangular forrado en una cinta plástica; observando al ciudadano el cual tomo una aptitud nerviosa por lo que se procedió a destapar el paquete; en su interior contenía facturas de establecimientos comerciales, y dos leyes que al ser chequeadas en su interior tenia adheridas a su paginas tarjetas de créditos de diferentes entidades bancarias; siendo detenido preventivamente el ciudadano antes mencionado levantándole el acta correspondiente en presencia de la ciudadana Belkis Victoria Bautista Rincón, y poniendo al ciudadano a ordenes de la fiscalía vigésima cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 2 y vuelto de las actas corre inserto acta policial signada con el N° 364 de fecha 18 de Junio del 2009, donde el funcionario aprehensor deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 4 corre inserta Constanza de retención de efectos de fecha 18 de Junio del 2009 suscrita por los funcionarios.
3.- De los folios 5 al 75 corre inserta facturas originales así como las copias de las tarjetas retenidas.
4.- Al folio 76 corre inserta entrevista rendida por la ciudadana Belkys Victoria Bautista.
5.- Al folio 83 corre inserta reseña fotográfica.
6.- Al folio 86 corre inserta experticia N° 419 de fecha 19 de Junio del 2009, donde el experto concluye TARJETAS DE CREDITO de diferentes agencias bancarias posen uso propio y natural

- En fecha 20 de junio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 28 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montañez (V) y Luis David Solano (F), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.252.913, soltero, de profesión u oficio botones, sin residencia fija en el país, sin teléfono; por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 28 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montañez (V) y Luis David Solano (F), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.252.913, soltero, de profesión u oficio botones, sin residencia fija en el país, sin teléfono; por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro De Reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al articulo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones este Juzgador, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
La anterior norma constitucional esta desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso ya que la privación de libertad es excepcional y solo procede cuando las medidas cautelares son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En tal sentido puede garantizar el curso de la investigación éste imponiendo al imputado una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad sosteniendo así el principio que establece que la libertad es la regla y la privativa la excepción con fundamento en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad, decretada en fecha 20 DE JUNIO DEL 2009 se les sustituye por una medida cautelar menos gravosa por cuanto el ciudadano imputado del presente asunto por la pena que podría llegar imponer ya que no excede en su limite máximo de (03) años, por lo cual este Tribunal le otorga medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y lo impone a cumplir las siguientes condiciones:
1.- Presentación una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA realizada por la defensa a favor del imputado ELBER ELKIN ALBERTO SOLANO MONTAÑEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 28 años de edad, hijo de Maria Yolanda Montañez (V) y Luis David Solano (F), titular de la cedula de ciudadanía N° CC.88.252.913, soltero, de profesión u oficio botones, sin residencia fija en el país, sin teléfono; por la comisión del delito de APROPIACION DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANALOGOS, previsto y sancionado en el artículo 17 de La Ley Especial Contra los delitos Informáticos en perjuicio de la propiedad,, y le impone las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una vez cada (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Asistir a todos los actos cuando se han llamados por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público 3.- Prohibición de incurrir en nuevos delitos, conformidad con lo establecido en los artículos 264, 256 numerales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión.


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA:
ABG.