REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 17 de Julio del 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-003029
ASUNTO : SJ11-P-2008-000009

Visto el escrito presentado por el Abogado en JOSE OMAR SANCHEZ, de fecha 16 de julio del 2009, su carácter de defensor del ciudadano: JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Alcira Téllez (V) y de José Alberto Villamizar (V), soltero de profesión u oficio chofer, con domicilio en el llanito vereda Andrés Bello, Capacho Estado Táchira, teléfono 0416-9702233, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su defendido, el Tribunal para decidir previamente observa:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El defensor, en síntesis invoca el derecho constitucional y legal de su defendido a ser juzgado en libertad, bajo el esquema de garantía del debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad durante el proceso y los derechos humanos de sus defendidos, invocando los preceptos legales como los artículos 8, 9, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 2 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal al efecto comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales invocados por la defensa y los legales que rigen el proceso; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existente en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”


De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.

En fundamento a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión de está juzgadora, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado el 04 de Febrero de 2009, adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición, las cuales observa esta Juzgadora que no han variado.

Igualmente se observa, que desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 04 de Febrero de 2009 y hasta la debida presentación del acto conclusivo, como lo ordena la norma penal adjetiva, se cumplió a cabalidad con los lapsos de ley, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito objeto del proceso y su sanción probable, con la medida aplicada.

En este sentido, observa este tribunal que en virtud del análisis anteriormente expuesto se ratifica que en el presente caso se destaca la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por ello que necesariamente debe mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado: JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Alcira Téllez (V) y de José Alberto Villamizar (V), soltero de profesión u oficio chofer, con domicilio en el llanito vereda Andrés Bello, Capacho Estado Táchira, teléfono 0416-9702233, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal . medida decretada por el Tribunal Segundo de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2007-003029, expediente que se encuentra actualmente acumulado al ASUNTO PENAL SP11-P-2008-000009, llevado ante este Tribunal. Y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: UNICO: Niega la solicitud y mantiene en todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 04 de Febrero de 2009, por el Tribunal Segundo de Control de está Extensión Judicial Penal en el ASUNTO PENAL SP11-P-2009-000263, expediente que se encuentra actualmente acumulado al ASUNTO PENAL SP11-P-2008-000009, llevado ante este Tribunal, en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE VILLAMIZAR TELLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Febrero de 1989, de 19 años de edad, hijo de Alcira Téllez (V) y de José Alberto Villamizar (V), soltero de profesión u oficio chofer, con domicilio en el llanito vereda Andrés Bello, Capacho Estado Táchira, teléfono 0416-9702233, a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal; en consecuencia mantiene con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251 “ejusdem”. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO