REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002109
ASUNTO : SP11-P-2009-002109


RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: GERMAN DÍAZ CHAPARRO
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO


Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 12 de Julio del 2009, en virtud de la solicitud presentada por el abogado MARJA LORENA SANABRIA, Fiscal 24 del Ministerio Público, en contra del ciudadano MARTÍN TARAZONA AVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.967, de 41 años de edad, hijo de José Icasio Díaz (v) y de Ernestína Chaparro Pabón (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.350.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Incvasión Che Guevara, Lote 141, cuadra La Esmeralda, San Antonio del Táchira, teléfono (0416) 476.43.72, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 12 de julio de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.967, de 41 años de edad, hijo de José Icasio Díaz (v) y de Ernestína Chaparro Pabón (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.350.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Incvasión Che Guevara, Lote 141, cuadra La Esmeralda, San Antonio del Táchira, teléfono (0416) 476.43.72, por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, el Alguacil de Sala, Jesús Carreño; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público; Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que NO nombrándole al efecto el Tribunal a la Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, defensora pública penal. En este estado el Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que el detenidos sea presentados físicamente por ante la autoridad judicial”; así mismo se deja constancia de que este no presenta lesiones aparentes y que el aprehendido manifiesta no haber sido agredido por los funcionarios aprehensores. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, a quien le atribuye e imputa formalmente en este acto la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez, , señalando que el imputado tiene causa por ante este Tribunal signada con el Nº SP11-P-2006-003362, llevada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de Flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 de la referida Ley.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, numeral octavo de la Ley Especial, tomando en consideración las estipulada en el articulo 87 ejusdem.
Acto seguido la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado NO querer declarar y al efecto expuso: “No deseo declarar y me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien dejó a criterio del Tribunal si en la aprehensión del mismo concurren o no los supuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acoge al procedimiento solicitado para la prosecución de la causa planteado por el Ministerio Público; solicita para su defendido el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteando que este es un ciudadano con arraigo en el país, y es una persona humilde y de escasos recursos económicos, padre de familia y trabajador.

DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día viernes 10 de julio de 2009, a las 10:15 horas de la noche, y están referidos en Acta Policial Nº 0210JULIO2009, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría San Antonio de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje recibieron reporte radiofónico informándoles que debían trasladarse a su sede de comando, ya que en la misma una ciudadana formulaba denuncia por agresiones verbales y físicas de parte de su esposo, en el sitio procedieron a entrevistarse con la denunciante quien quedó identificada como Mónica Castellanos Páez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.544.557, de 30 anos, residenciada en el sector la invasión Barrio Che Guevara, Libertadores, calle la Esmeralda, casa Nº 141, de la ciudad de San Antonio del Táchira, quien les refirió que su esposo se encontraba en estado de embriaguez, y la habría agredido verbalmente y ocasionado a su vez daños en su residencia. En enseres y prendas de vestir, en razón de esto se apersonaron en el sitio indicado en compañía de la denunciante, y al llegar a su residencia; a la cual les autorizó a entrar, y en el interior de la misma les señaló a un ciudadano como el presunto autor de los hechos, a que procedieron a intervenir policialmente y detenerle trasladándole a su sede de Comando, quedando identificado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.967, de 41 años de edad, hijo de José Icasio Díaz (v) y de Ernestína Chaparro Pabón (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.350.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Invasión Che Guevara, Lote 141, cuadra La Esmeralda, San Antonio del Táchira (Imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante

Acompaña con la descrita acta policial los siguientes elementos:

• Al folio (04) de las actas corre Denuncia formulada por ante el órgano policial actuante, realizada por la victima de autos, ciudadana Mónica Castellanos Páez, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 37.544.557, de 30 anos, residenciada en el sector la invasión Barrio Che Guevara, Libertadores, calle la Esmeralda, casa Nº 141, de la ciudad de San Antonio del Táchira, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones verbales y físicas propinadas por su concubino, aprehendido e imputado en la presente causa.

• Al folio (05) de las actas corre Entrevista rendida por ante el órgano policial actuante, realizada por la ciudadana Arnovia Bedoll, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 29.995.510, vecina de la victima, en la cual refiere la manera como ocurrieron los hechos señalando inclusive Heber sido objeto de agravios por parte del imputado

• Al folio (07) de las actas corre inserta fotocopia de Boleta de Notificación en la causa penal Nº SP11-P-2006-003362, facilitada por la victima la cual señala corresponde a asunto penal llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, y que se corresponde a causa seguida al imputado por delito de la misma especie.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.967, de 41 años de edad, hijo de José Icasio Díaz (v) y de Ernestína Chaparro Pabón (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.350.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Incvasión Che Guevara, Lote 141, cuadra La Esmeralda, San Antonio del Táchira, teléfono (0416) 476.43.72, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez, Y ASI SE DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD
En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano GERMAN DIAZ CHAPARRO, las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un Custodio, que asegure su apego al proceso que resida en la localidad. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización al Tribunal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible y de beber especies alcohólicas o drogas. 5.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano GERMÁN DÍAZ CHAPARRO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Martín, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 26 de agosto de 1.967, de 41 años de edad, hijo de José Icasio Díaz (v) y de Ernestína Chaparro Pabón (v); titular de la cédula de ciudadanía Nº 91.350.633, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado la Incvasión Che Guevara, Lote 141, cuadra La Esmeralda, San Antonio del Táchira, teléfono (0416) 476.43.72, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mónica Castellanos Páez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado por el delito atribuido, de conformidad a lo establecido en los numerales 2, 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Especial, y, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones 1.- Presentación de un Custodio, que asegure su apego al proceso que resida en la localidad. 2.- Prohibición de salida del país sin autorización al Tribunal. 3.- La prohibición expresa de agredir física o verbalmente a la victima. 4.- Prohibición de verse inmiscuido en ningún hecho punible y de beber especies alcohólicas o drogas. 5.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal
CUARTO: SE ORDENA Librar Oficio al Juzgado Primero de este Circuito Judicial Penal remitiendo copia certificada de la presente haciendo mención de que el imputado tiene causa por ante ese despacho signada con el Nº SP11-P-2006-003362,

Presente el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. La Juez le hace saber a éste último que el incumplimiento injustificado de las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal y asumidas por él, o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG.
SECRETARIA