REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 14 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001572
ASUNTO : SP11-P-2009-001572


DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA

Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por el defensor Abg. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, en su carácter de defensor, donde solicita revisión de la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 15-05-2009 al ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, este Juzgador para decidir observa:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Comando Regional Nro. 1 del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando en fecha 12 de mayo de 2009, en horas de la mañana, cumpliendo con instrucciones de funcionamiento de orden allanamiento emitid por el Tribunal Primero de Control, se trasladaron a la siguiente dirección Aldea Aguaditas, sector la Lejía, vía que conduce desde la localidad de Delicias hasta la Aldea Tabor, casa sin número en obra limpia, con puertas y ventanas de metal y techo de acerolit, acompañados de dos ciudadanos que fueron identificadas como LUIS FRANCISCO SANDOVAL JAIMES y MARCO ANTONIO PARADA ROSO, que sirvieron de testigos, cuando procedieron a ingresar, los funcionarios se identificaron ante el ciudadano de nombre LUIS GERARDO VILAMIZAR GAMBOA, identificado plenamente en autos, por lo que dejan constancia que encontraron en el área de la sala, la cantidad de cinco recipientes plásticos de color negro, con capacidad de sesenta litros, de los cuales dos recipientes se encontraban llenos de presunto combustible denominado diesel; un recipiente se encuentra lleno con presunto combustible denominado gasolina; y dos recipientes contienen aproximadamente 20 litros cada uno, con presunto combustible denominado gasolina; igualmente se encontró un tanque de gasolina para vehículo de metal de color negro; seguidamente se inspeccionó una habitación ubicada al lado derecho del inmueble, donde se encontró veintiún (21) recipientes de color negro, con capacidad de sesenta litros cada uno, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente veinte litros de presunto combustible denominado diesel, trece recipientes de color amarillo, con capacidad de veinte litros, de los cuales un recipiente contenía aproximadamente cinco litros de gasolina; un recipiente de color amarillo, con capacidad de diez litros vacío, cuatro mangueras de diferentes colores, diámetros y medidas; y dos recipientes improvisados con embudos.

Corre inserta a las actuaciones, entre otras diligencias d investigación, las siguientes:
1.- Acta de detención Nro. 253 de fecha 12 de mayo de 2009, mediante la cual los funcionarios actuantes, procedieron a detención de la imputada de autos.
2.- Orden de Allanamiento de fecha 07/05/2009, emitida por el Tribunal Primero de control.
3.- Acta de fecha 12/05/2009, mediante la cual los testigos dejan constancia del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes.
4.- Acta de Entrevista de los testigos LUIS FRANCISCO SANDOVAL JAIMES y MARCO ANTONIO PARADA ROSO.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nro. 168 de fecha 13/05/2009, efectuado al ciudadano imputado VILLAMIZAR GAMBOA LUIS GERARDO, el cual deja constancia que la misma se encuentra en buenas condiciones físicas.
6.-Reseña fotográfica efectuada al sitio donde se encontraron los recipientes.
7.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1366 de fecha 12/05/2009, efectuado a las sustancias incautadas, las cuales resultaron ser GASOLINA y GAS-OIL.

En fecha 13 de Mayo del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:

“PRIMERO: CALIFICA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejia vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud fiscal, ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.”

- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 13-05-2009, fecha en la cual se decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado que a la óptica de quien aquí juzga las circunstancias no han variado y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida Privativa, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial se mantiene en todas sus partes y en cada uno de sus efectos jurídicos conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal al imputado LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA,y así se decide.-

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 13-05-2009, en contra del imputado LUIS GERARDO VILLAMIZAR GAMBOA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Aldea Palma de Dios, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, con fecha de nacimiento el 10 de Noviembre de 1.979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.821.662, hijo de Paulina de Villamizar (v) y de Marcos Villamizar (v), de estado civil soltero, profesión agricultor, residenciado en la Aldea Aguadita sector la lejia vía que conduce desde la localidad de delicias hasta la Aldea el Tabor casa S/N en obra Limpia Delicias 0424-7847309, Estado Táchira, presuntamente incurso en la comisión del delito de DEPOSITO ILICITO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL SECRETARIO.