REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002015
ASUNTO : SP11-P-2009-002015

Visto el escrito presentado por el Abogado MARIA TERESA OCHOA en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 454 ordinal 4, actualmente en el artículo 452del Código Penal en perjuicio de ESCUELA BASICA RURAL LLANO DE JORGE, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal adminiculados los autos del expediente, como han sido, para decidir observa lo siguiente:
En fecha 17-07-2003 ocurrieron los hechos, en virtud de la Denuncia Común formulada por LUGO GONZALEZ ROLANDO ALBERTO, ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional SAN ANTONIO Estado Táchira. Como consecuencia de la denuncia se dio inicio a la presente investigación
DEL DERECHO.
Ante esta circunstancia legal e imperativa, este Tribunal, garante de los derechos constitucionales fundamentales que tiene todo ciudadano, como la Aplicación de la Norma más Favorable para el Imputado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 24, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud fiscal, razón por la cual se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del punible de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 454 ordinal 4, actualmente en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de ESCUELA BASICA RURAL LLANO DE JORGE, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA ya que el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 454 ordinal 4, actualmente en el artículo 452 del Código Penal tiene asignado una pena de 02 años a 06 años siendo su termino medio, (05) años de conformidad con el articulo 37 del Código Penal. En este orden de ideas, del articulo 108 numeral 5 se desprende que la acción penal para este delito de HURTO CALIFICADO delito tipificado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en que ocurrieron los hechos, prescribe al 05 años, salvo que la ley disponga otra cosa; ahora bien, este delito se consumó el día 17-07-2003 por lo que resulta evidente que ha transcurrido desde esa fecha hasta el 11-07-2009 (05)AÑOS, 11 MESES y 24 DIAS, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es reconocer que EVIDENTEMENTE LA ACCIÓN PENAL ESTÁ PRESCRITA y no consta en autos, ninguna actuación capaz de interrumpirla desde la mencionada fecha. Ahora bien, todo lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem, siendo para ello innecesaria la convocatoria a la audiencia establecida en el artículo 323 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
ÚNICO.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de PERSONAS POR IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el artículo 454 ordinal 4, actualmente en el artículo 452del Código Penal en perjuicio de ESCUELA BASICA RURAL LLANO DE JORGE, en virtud de haber operado a su favor la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 48 numeral 8 Ibidem.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, notifíquese a las partes.



El Juez

El Secretario

Abg. Karina Teresa Duque Durán