REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001931
ASUNTO : SP11-P-2009-001931

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA
Visto el escrito presentado por el abogado ELIANNY GUERRERO actuando con el carácter de Defensor del ciudadano MIGUEL FERNANDO ARIZA AGUILAR, recibido en fecha 01-07-2009 por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal antes de entrar a decidir previamente observa:
DE LOS HECHOS
El día 18 de Junio del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento CORDOBA HECTOR OMAR, Y SARGENTO TERCERO RICO VEGA WUILMER dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: El día 18 de Junio Del presente año, siendo la 1:30 de la tarde, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la aduana principal de San Antonio del Táchira en el canal norte en el sentido Sn Antonio Cúcuta; observaron venir un vehiculo tipo camioneta con un ocupante de sexo masculino a quien se le indico que abriera la maleta; pudiendo observar que al final pegado a los asientos del conductor y copiloto habían unos bultos de arroz; cubierto con tela, al notar el nerviosismo del ciudadano se ordeno que se estacionara al lado derecho de la carretera se procedió a revisar la camioneta constatando que dentro del vehículo venían productos de la cesta básica como arroz harina y azúcar, pidiéndole al conductor la documentación legal que amparara la mercancía y su destino manifestando el mismo no poseerla quedando detenido preventivamente el ciudadano quien se identifico como MIGUEL FERNANDO ARIZA AGUILAR, así como la retención de la mercancía consistente en tres bultos de harina pan, cuatro fardos de arroz y un fardo de azucara si como la retención del vehiculo en el cual se transportaba la mercancía, poniendo tanto al ciudadano como la mercancía y el vehiculo a ordenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
DE LAS ACTAS PROCESALES
1.- Al folio 02 y vuelto de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 365 de fecha 18 de Junio del 2009, donde el funcionario aprehensores dejan constancia de las circunstancias modo y tiempo de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 4 corre inserta constancia de retención de mercancía.
3.- Al folio 5 corre inserta constancia de retención del vehiculo,
4.- Al folio 13 corre inserto Dictamen Pericial de fecha 18 de Junio del 2009
5.- Al folio 16 corre inserto acta de reconocimiento de mercancías
6.- Al folio 20 corre inserto fijación fotográfica del vehiculo y la mercancía retenida
- En fecha 20 de junio del 2009, este Tribunal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia decretó la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: MIGUEL FERNANDO ARIZA AGUILAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Norte de Santander, de 40 años de edad, hijo de Dario Ariza (F) y Irma Aguilar (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 13.508.354, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Pinto Salinas Callejón Sorrero 2-40; teléfono 0424-6275726; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico respectivo, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MIGUEL FERNANDO ARIZA AGUILAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Norte de Santander, de 40 años de edad, hijo de Dario Ariza (F) y Irma Aguilar (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 13.508.354, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Pinto Salinas Callejón Sorrero 2-40; teléfono 0424-6275726; por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como Centro De Reclusión Poli Táchira.
CUARTO: Se ordena Notificar al Consulado Colombiano de la aprehensión del imputado conforme al artículo 44 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se pone a disposición de INDEPABIS, el vehiculo y la mercancía retenida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
- De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

La determinación que tomó este Tribunal de Control en su decisión fue, que observó la existencia de suficientes elementos de convicción para someter a un juicio público al imputado MIGUEL FERNANDO ARIZA AGUILAR, como presunto autor del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano. Ahora bien en lo referente a la existencia o no de peligro de fuga y peligro de obstaculización, tal como lo disponen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida privativa de libertad o una cautelar sustitutiva. Es por ello que la ley adjetiva enuncia los presupuestos de peligro de fuga y peligro de obstaculización; además, en el ordinal tercero del artículo 254 eiusdem, se indican los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, estableciendo la obligación de mencionar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252. En este caso, el Tribunal estima que no existe peligro de obstaculización a la investigación; sin embargo, considera que si existe el peligro de fuga derivado de: La facilidad del imputado para abandonar el Territorio de la República de Venezuela, dado el libre tránsito existente entre la República de Venezuela y la República de Colombia en su eje fronterizo, y tomando en cuenta que es una persona extranjera y además que en la dirección aportada se observa poca exactitud en su ubicación.

Esta Juzgadora Atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se aprecia que existen determinadas circunstancias, que a pesar de estar presentes los extremos de ley para dictar una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario entrar a valorar otros elementos, como es el caso del Principio de Proporcionalidad de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, y a tal efecto el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

Asimismo, como Juez garante de la Constitucionalidad estima que es obligación de los tribunales, el resguardo y protección del orden constitucional y procurar la eficaz vigencia de los derechos fundamentales de las personas, resguardar el principio constitucional de que todos serán juzgados en libertad, excepto cuando existan razones determinadas por la ley. El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal reafirma esa garantía constitucional del juicio en libertad, cuando establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones que establezca este Código; asimismo, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

- De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso.
Así lo dispone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal, el cual reza:
“Artículo 263. Imposición de las Medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo incumplimiento sea imposible...”

De igual manera, ante lo expuesto es necesario determinar que en fecha 10 de Julio de 2009, se recibe ante este Tribunal oficio signado con el número 9700-062-000415, fechado 03 de Julio de 2009, por medio del cual se constata que “PRESENTA HISTORIA CLINICA OFTAMOLOGICA EN LA CUAL CONSTA QUE EL PACIENTE PRESENTÓ DESPRENDIMIENTO DE RETINA EN OJO IZQUIERDO (OI), OPERADO EN VARIAS OPORTUNIDADES; QUE ACTUALMENTE NO VE POR EL OI Y TIENE DESCOMPESACIÓN CORNEANA CON ULCERA INFECCIOSA SECUNDARIA; QUE EN ENERO 2009, EL MEDICO TRATANTE RECOMENDO EVALUZCION POR OCULOPLASTICA PARA LA PRACTICA EVISCERACION DEL OI, YA QUE SE TRATA DE UN OJO CIEGO SIN POTENCIAL DE RECUPERCION VISUAL, Y QUE , EN MARZO DE 2009, EL MEDICO TRATANTE RECOMENDO EVISCERACION + IMPLANTE, DEBIDO A QUE LA CORNEA ESTABA DESCOMPENSADA Y DESARROLLANDO ÚLCERAS CORNEANAS BACTERIANAS QUE PONEN AL OJO EN RIESGO DE SUFRIR UNA PERFORACION Y ENDOFTALMITIS; ACTUALMENTE, SE RECOMIENDA QUE EL PACIENTE SEA VAÑORADO POR MEDICO ESPECIALISTA EN OCULOPLASTIA Y QUE, MIENTRAS TANTO, DE SER POSIBLE, SEA TRASLADADO A UN AMBIENTE DE BAJO RIESGO DE INFECCION.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con los artículos 26, 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que estipulan:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
“Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”
“Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”
De igual manera en el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula:
“Artículo 10. Respeto a la dignidad humana. En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza.”

Y dado que variaron las circunstancias, como se refirió supra, en el sentido que en la audiencia de flagrancia celebrada el 20-06-2009, el ciudadano MIGUEL FERNANDO ARIZA AGUILAR, fue imputado como coautor en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, aparte de estimar este Tribunal que según informe Médico suscrito por el Médico Forense Rolando Rojo Lobo de fecha 03 de julio-2009 donde consta que el ciudadano imputado, presenta historia clínica oftalmológica en la cual consta que el paciente presentó desprendimiento de retina del ojo izquierdo (OI), operado en varias oportunidades, que actualmente no ve por el OI y tiene descompensación corneana con úlcera infecciosa secundaria; que, en enero del 2009, el médico tratante recomendó evaluación por oculoplástica para la practicará evisceración OI, ya que se trata de un ojo ciego sin potencial de recuperación visual, y que, en marzo de 2009, el médico tratante recomendó de nuevo evisceración + implante, debido a que la cornea esta descompensada y desarrollando úlceras corneanas bacterianas que ponen al ojo en riesgo de sufrir una perforación y endoftalmitis; actualmente, se recomienda que el paciente sea valorado por médico especialista en oculoplastía y que, mientras tanto, de ser posible, sea trasladado a un ambiente con bajo riesgo de infección.
Considera quien aquí decide, que se hace procedente en el presente caso, revisar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada al imputado de autos, quien se haya incurso en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del estado venezolano decretada en fecha 20 de Junio del 2009, y se le sustituye con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los numerales 3°, 4°, 6° 8, y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir obligatoriamente con las siguientes exigencias de ley: 1º) Firmar un Acta de Compromiso mediante la cual se obliga a cumplir con las siguientes condiciones: A) Presentarse a la sede del Tribunal cada OCHO (08) días. B) Comparecer a todos los actos del proceso. C) No incurrir en hechos similares ni en otros delitos. D) prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal 2°) Debe presentar dos (02) ciudadanos de reconocida solvencia moral, para que se constituyan como en FIADORES, capaz de comprometerse a que el imputado cumpla con las obligaciones impuestas quien deberá presentar copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Trabajo (especificando el sueldo) con ingresos iguales o superiores a 60 unidades Tributarias, cada uno, Constancia de residencia y buena conducta emanada por la autoridad competente.
Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les REVOCARÁ la medida y en su lugar, se les dictará Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, notifíquese a las partes de la presente decisión, trasládese al imputado a los fines de imponerlo de la presente decisión, una vez que cumplan con lo aquí acordado se librará la boleta de libertad. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: Se Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante la cual se le privó de libertad al Ciudadano MIGUEL FERNANDO ARIZA AGUILAR, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Norte de Santander, de 40 años de edad, hijo de Dario Ariza (F) y Irma Aguilar (V), titular de la cedula de ciudadanía N° CC. 13.508.354, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Pinto Salinas Callejón Sorrero 2-40; teléfono 0424-6275726, presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 de La Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios en perjuicio del Estado Venezolano. Y SE ACUERDA una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 3°, 4°, 6° 8, y 9° del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26, 43, 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 10 del código Orgánico Procesal Penal
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y déjese copia debidamente certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Trasládese al imputado.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN

EL SECRETARIO