REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 11 de Julio de 2009
199º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000933
ASUNTO : SP11-P-2009-000933




RESOLUCION
AUDIENCIA PRELIMINAR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES ORTEGA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA, ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ANDRES ALBERTO TRUJILLO PERAFAN
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO PÉREZ, JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO.

CAPITULO I

En el día miércoles (01), de julio de 2009, día y hora fijados por este Tribunal Tercero de Control para que tenga lugar en el Asunto Penal SP11-P-2009-000933, la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Condigo Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos: ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ANDRES ALBERTO TRUJILLO PERAFAN, a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y para el ciudadano: OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA a quien el Ministerio Público atribuye la comisión delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; Seguida por el Abg. Joman Armando Suárez, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, donde el imputado OSWALDO ALBERTO CARMONA, estuvo asistido y representado en su derecho por la Defensora Pública abogada BETTY SANGUINO PÉREZ, y los imputados ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ANDRES ALBERTO TRUJILLO PERAFAN, estuvieron asistidos y representados en sus derechos por Defensor Privado Abogado: JOSÉ YOVANNY SÁNCHEZ BELLO; dejando constancia en actas que se encontraban Presentes en Sala: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Alguacil de Sala; el Fiscal Vigésimo Primero (encargado) del Ministerio Público Abg. Abg. Joman Armando Suárez; los imputados de autos previo traslado del órgano legal y sus abogados defensor privado Abg. José Yovanny Sánchez Bello, la Defensora Pública Abg. Betty Sanguino Pérez. Este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
En esta misma fecha siendo la 01:00 hora de la tarde, quienes suscriben: SM/2DA VALE LAGUADO JUAN CARLOS, titular de la Cédula de identidad Nro. V-11.215.307, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y S/2DO. RIVERO GEREDA HEBER HERNANDO, titular de la Cédula de identidad Nro. V-18.879.488, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 1, actuando como Órgano de Policía de Investigación Penal, de conformidad con lo establecido con los Artículos 110, al 117 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 11 y 12 numeral “1” de la ley de Policía de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejamos constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 10:00 horas de la mañana del día 26 de Marzo de 2009, encontrándonos de servicio en la empresa de Encomiendas D.H.L. Express, ubicada en la carrera 5 con calle 5 local 5-10, San Antonio Estado Táchira, se hicieron presentes dos (02) ciudadanos con el fin de colocar una encomienda con destino España, los mismos fueron identificados como 1.- CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, Venezolano, C.I.V.-7.895.347, soltero, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 30/04/67, Comerciante, natural Santa Cruz del Zulia, estado Zulia y residenciado actualmente en el Población de Manteco Estado Bolívar, teléfono (3207208851 Colombiano) y 2.- TRUJILLO SANJUÁN ALBERTO, Colombiano, C.C.-12.239.432, casado, de 34 años de edad, Fecha de nacimiento 12/02/75, Obrero, natural Pitalito Huila Sur de Colombia y residenciado actualmente en la Avenida 22, Casa Nro. 24-59 del Barrio Magdalena Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono (5824286 Colombiano),dichos ciudadanos llenaron la guía de envío Nº 6520984363 a nombre de Oswaldo Alberto Carmona, seguidamente se les notificó que la encomienda iba a ser objeto de una revisión de rutina a lo cual adoptaron una actitud nerviosa, en ese momento observamos que fuera del local se encontraba un tercer ciudadano que parecía que estaba esperando a alguien, dicho ciudadano vestía una franela a rayas de color azul, amarillo y blanco, gorra anaranjada y pantalón blue jeans, siendo intervenido e identificado como TRUJILLO PERAFÁN ANDRÉS ALBERTO, Colombiano, C.C. 11.202.749, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 09/11/79, obrero, natural de Chía, Cundinamarca, Colombia y residenciado actualmente en la Avenida 22, Casa Nro. 24-59 del Barrio Magdalena Cúcuta Norte de Santander Colombia, teléfono (311-4965826 colombiano), al comparar la identificación de este ciudadano con la del ciudadano Alberto Trujillo (intervenido inicialmente), se observó que uno de sus apellidos coincidían manifestando el mismo que eran familiares (tío-sobrino), en vista de la actitud sospechosa de estos tres ciudadanos procedimos a solicitar la presencia de dos personas para que sirvieran de testigos en la revisión de la encomienda siendo identificados los mismos como: LUIS EFRAIN GRAIN PINZON, C.I:V.-8.185.780, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/1964, natural de Barinas Estado Barinas y residenciado en Urb. Altagracia avenida 5 este Edificio Isnotú, piso 3 apto. 306 Caracas Distrito Capital, teléfono 0412-5217726/0212-5647756 y JOSÉ ISMAEL BERMON QUINTANA, C.I:V.-13.226.008, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 01/08/1971, natural de Guanare Estado Portuguesa y residenciado en calle 7 Nro. 224 Ureña Estado Táchira, teléfono 0416-0899793, seguidamente en presencia de los testigos procedimos a revisar la encomienda la cual consistía en una (01) caja de cartón grande, la cual contenía a su vez dos (02) cajas de herramientas de color negro marca Stanley, las cuales al ser abiertas se pudo observar que las mismas contenían varias piezas de metal (herramientas) que expedían un olor fuerte y penetrante; en vista de esta situación en presencia de los testigos procedimos a trasladar la caja de cartón con los ciudadanos hasta el Puesto de Peracal, donde procedimos a pasarla por la máquina de Rayos X , pieza por pieza de las herramientas que contenían las cajas, observando que las mismas presentaban alteración o modificaciones, por lo cual procedimos a golpear una de las piezas contra el piso, logrando partirla y observar que la pieza venía enroscada y en su interior contenía una pasta de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de campo Scott para cocaína, dando una coloración azul, positiva para la droga denominada cocaína, por las circunstancias antes narradas procedimos a informarles a los ciudadanos CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, TRUJILLO SANJUÁN ALBERTO y TRUJILLO PERAFÁN ANDRÉS ALBERTO sobre su detención flagrante, leyéndoles sus derechos legales y constitucionales siendo trasladados junto con los testigos y la evidencia hacia la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, ubicada en San Antonio Estado Táchira, donde se procedió a pesar la caja de cartón con las cajas de herramientas, arrojando un peso bruto aproximado de 31 kilogramos de la presunta droga denominada cocaína, luego de realizar la reseña fotográfica a la evidencia se introdujo dentro de dos (02) bolsas plásticas transparentes precintadas con los sellos plásticos Nros. 9683302 y 9683316, se notificó vía telefónica a la Abg. Flor Torres, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien ordenó realizar las actuaciones urgentes y necesarias y remitir las actuaciones a su Despacho Fiscal, es todo.


CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra de los ciudadanos: ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ANDRES ALBERTO TRUJILLO PERAFAN, a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y para el imputado OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA a quien el Ministerio Público atribuye la comisión delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; Igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Dicho esto OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA, ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ANDRES ALBERTO TRUJILLO PERAFAN del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó, si deseaban declarar a lo que contesto cada uno en su oportunidad: “le cedo el derecho de palabra a mi abogado, es todo”.

C) Dicho esto la Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA, Abg. Betty Sanguino Pérez, quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal, es todo.”

D) le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado de los imputados ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ANDRES ALBERTO TRUJILLO PERAFAN, Abg. José Yovanny Sánchez Bello, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mis representados para que libre de apremio y coacción manifiesten su voluntad a este Tribunal, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


- a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los ciudadanos: ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ANDRES ALBERTO TRUJILLO PERAFAN, a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y para el imputado OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA a quien el Ministerio Público atribuye la comisión delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; tomando en consideración las siguientes actuaciones:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:
1.- JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- RIVERO GEREDA HEBER HERNANDO, adscrito a la Unidad Regional Antidroga de la Guardia Nacional.
TESTIGOS:
1.- LUIS EFRAIN PINZON, cédula de identidad V-8.185.780
2.- WILLIAM JOSÉ RAMÍREZ SUAREZ, cédula de identidad V-18.718.389.
3.- LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, cédula de identidad V-14.265.238.
DOCUEMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 172, de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. Y RIVERO GEREDA HEBER HERNANDO, adscrito a la Unidad Regional Antidroga de la Guardia Nacional.
2.- GUIA DE ENVIO (AEREA), de fecha 26 de marzo de 2009, de la empresa de encomiendas DHL Exprerss.
3.- PREUBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE 848, de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el experto JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, del procedimiento.
5.- ACTA DE FECHA 03 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, BECERRA MILENA, JOSÉ EMILIANO PÉREZ y LOPEZ YORLIM LISANDRO, adscritos al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO 848, de fecha 06 de abril de 2009 practicado por JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ANDRES ALBERTO TRUJILLO PERAFAN, a quienes el Ministerio Público atribuye la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, y para el imputado OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA a quien el Ministerio Público atribuye la comisión delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; Razón por la que se admite la acusación. Así se decide.

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Los medios de prueba ofrecidos por la representación de la Fiscalía Vigésima Primera, señalando la necesidad, legalidad y pertinencia de los mismos, como constan en acusación son los siguientes:


PRUEBAS:
EXPERTOS:
1.- JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
FUNCIONARIOS POLICIALES
1.- VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.
2.- RIVERO GEREDA HEBER HERNANDO, adscrito a la Unidad Regional Antidroga de la Guardia Nacional.
TESTIGOS:
1.- LUIS EFRAIN PINZON, cédula de identidad V-8.185.780
2.- WILLIAM JOSÉ RAMÍREZ SUAREZ, cédula de identidad V-18.718.389.
3.- LILIANA ZULAY CUELLAR GUERRA, cédula de identidad V-14.265.238.
DOCUEMENTALES:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° 172, de fecha 26 de marzo de 2009, suscrita por VALE LAGUADO JUAN CARLOS, adscrito al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional. Y RIVERO GEREDA HEBER HERNANDO, adscrito a la Unidad Regional Antidroga de la Guardia Nacional.
2.- GUIA DE ENVIO (AEREA) , de fecha 26 de marzo de 2009, de la empresa de encomiendas DHL Exprerss.
3.- PREUBA DE ORIENTACIÓN Y PESAJE 848, de fecha 26 de marzo de 2009, suscrito por el experto JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
4.- FIJACIÓN FOTOGRAFICA, del procedimiento.
5.- ACTA DE FECHA 03 de abril de 2009, suscrita por los funcionarios JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO, BECERRA MILENA, JOSÉ EMILIANO PÉREZ y LOPEZ YORLIM LISANDRO, adscritos al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.
6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO 848, de fecha 06 de abril de 2009 practicado por JORGE ELÍAS SALCEDO ZAMBRANO adscrito al Laboratorio regional N° 1 de la Guardia Nacional.


Las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, los cuales se hacen extensivos a la defensa publica, por el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Vista la solicitud realizada por la abogada de la Defensa Betty Sanguino Pérez, quien expuso; “Por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mi representado para que libre de apremio y coacción manifieste su voluntad a este Tribunal” ; La jueza le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA a quien el Ministerio Público atribuye la comisión delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; explicándole la juez de la naturaleza y alcance de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial estipulado en la norma penal adjetiva de Admisión de los Hechos. La Juez Seguidamente le impuso a el ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesto de las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; La Juez pregunta al acusado ciudadano OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA, si deseaba declarar, manifestando este sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

De igual manera oída la solicitud realizada por el abogado de la Defensa Abg. José Yovanny Sánchez Bello, quien expuso: “Por cuanto mis defendidos me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito se pronuncié sobre la admisión de la acusación, hecho lo cual pido se le conceda el derecho de palabra a mis representados para que libre de apremio y coacción manifiesten su voluntad a este Tribunal, es todo”. La jueza, en razón de lo expuesto por el defensor de los ciudadanos ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN, a quienes el ministerio Público les atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano le concede el derecho de palabra al ciudadano acusado: ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y puesto en autos de las alternativas antes descritas, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. A continuación y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN, si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión, ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Ante petición expresada por los acusados OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA, ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como autores de los delito endilgado; la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, para los acusados, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

En relación al ciudadano: OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA a quien el Ministerio Público atribuye la comisión delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de de OCHO (08) años a DIEZ (10) años de prisión, aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal se suman sus dos limites el inferior y el superior dando un total de DIESCIOCHO (18) años de prisión, se aplica lo estipulado por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que estipula “Si se trata de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio” “en los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo correspondiente” ; en virtud de ello da una pena a cumplir por el ciudadano OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, estado Zulia, nacido el 30 de Abril de 1967, Portador de la cedula de identidad N° 7.895.347, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Población de Manteco, estado Bolívar, por la comisión delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de OCHO AÑOS DE PRISION.

Se condena al acusado OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA, a las penas accesorias de ley, previsto en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.

Se EXONERA al acusado OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación a los ciudadanos ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN, a quienes el ministerio Público les atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal. Al abordar la dosimetría penal, se aprecia la pena aplicable para el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, es de de OCHO (08) años a DIEZ (10) años de prisión, aplicando las reglas del artículo 37 del Código Penal se suman sus dos limites el inferior y el superior dando un total de DIESCIOCHO (18) años, en fundamento al artículo 74 ordinal 4, se disminuye la pena para ese delito en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, y en aplicación de lo estipulado por el artículo 84 del Código Penal ordinal 3°, se determina la pena en CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se disminuye de la pena a imponer la mitad, en virtud de ello da una pena a cumplir por los ciudadanos TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Pitalito Huila Sur de Colombia, nacido el 12 de Febrero de 1975, Portador de la cedula de ciudadanía N° 12.239.432, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Chia, Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido el 09 de Noviembre de 1979, Portador de la cedula de ciudadanía N° 11.202.749, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia; por la comisión delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Pena de DOS AÑOS DE PRISION.

Se condena al acusado ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN, a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho.

Se EXONERA al acusado ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN, conforme lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

-d-
De la Medida de Coerción
Se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, otorgada por este Tribunal, a los hoy condenados en la presente causa, Así se decide


CAPITULO V
POR LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE ESBOZADOS, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra los acusados: CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, estado Zulia, nacido el 30 de Abril de 1967, Portador de la cedula de identidad N° 7.895.347, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Población de Manteco, estado Bolívar, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Pitalito Huila Sur de Colombia, nacido el 12 de Febrero de 1975, Portador de la cedula de ciudadanía N° 12.239.432, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Chia, Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido el 09 de Noviembre de 1979, Portador de la cedula de ciudadanía N° 11.202.749, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: MANTIENE a los acusados OSWALDO ALBERTO CARMONA MONTILLA, ALBERTO TRUJILLO SAN JUAN y ANDRES ALBERTO TRUJILLO PERAFAN, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por este Tribunal, el 27 de marzo de 2009, por quedar desvirtuada en esta primera instancia la presunción de inocencia.

CUARTO: SE CONDENA al ciudadano CARMONA MONTILLA OSWALDO ALBERTO, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz del Zulia, estado Zulia, nacido el 30 de Abril de 1967, Portador de la cedula de identidad N° 7.895.347, de 42 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Población de Manteco, estado Bolívar, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano; así mismo se condena a los ciudadanos TRUJILLO SANJUAN ALBERTO, de nacionalidad colombiana, natural de Pitalito Huila Sur de Colombia, nacido el 12 de Febrero de 1975, Portador de la cedula de ciudadanía N° 12.239.432, de 34 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia y TRUJILLO PERAFAN ANDRES ALBERTO, de nacionalidad colombiana , natural de Chia, Cundinamarca, Republica de Colombia, nacido el 09 de Noviembre de 1979, Portador de la cedula de ciudadanía N° 11.202.749, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Empleado, residenciado en avenida 22 N° 24-59, Barrio Magdalena Cúcuta Colombia, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria los hechos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE FACILITADORES, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano; Así mismo se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa.


La Jueza Tercero de Control,
Abg. KARINA TERESA DUQUE DURAN


El Secretario,