REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001710
ASUNTO : SP11-P-2009-001710
Por recibido escrito de solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte del abogado Carlos Rodolfo Martínez Casanova, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JORGE IVAN ORTIZ ARCOS, MANUEL FERNANDO VARGAS PEÑALOZA y FRANKLIN GEOVANNI SARMIENTO CETINA, este Juzgador para decidir observa:
DE LOS HECHOS
En fecha 22 de mayo de 2009, funcionarios de la guardia nacional encontrándose en labores de patrullaje por el sector del Palotal, observaron un vehiculo que se desvío de la vía principal y se dirigió por un camino verde, procedido los funcionarios a realizar una persecución dándole la voz de alto al conductor quien hizo caso omiso, por lo que procedieron a realizar unas detonaciones al aire, las cuales al ser escuchadas procedieron a detener el vehiculo, donde se trasladaban dos ciudadanos mas, procedieron a realizar una revisión al vehiculo observando en la plataforma del mismo era transportado cierta cantidad de material ferroso (chatarra), la cual iba con destino con destino a Colombia, razón por la cual los funcionarios trasladaron a los ciudadanos y el vehiculo al Comando de la Guardia Nacional, donde al empezar a bajar el material ferroso y debajo del mismo se pudo observar un material plástico de color negro el cual al ser levantado, observaron varios bultos en material de nylon, siendo contados los mismos para un total de 35 bultos de fertilizante de cloruro de Potasio, seguidamente fueron identificados los ciudadanos como Ortiz Arcas Jorge Iván, Sarmiento Cetina Franklin Geovanni y Vargas Peñaloza Manuel, quienes fueron notificados de su detención.
Ante los anteriores hechos el ciudadano fue presentando ante este Juzgado Segundo de Control extensión San Antonio del Táchira en fecha 24 de mayo de 2009, con solicitud por parte del Ministerio Publico de calificación de Flagrancia y medida de privación judicial preventiva de libertad, decretando este Jugado lo siguiente:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos JORGE IVAN ORTIZ ARCOS; MANUEL FERNANDO VARGAS PEÑALOZA, y FRANKLIN GEOVANNI SARMIENTO CETINA, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados JORGE IVAN ORTIZ ARCOS, MANUEL FERNANDO VARGAS PEÑALOZA y FRANKLIN GEOVANNI SARMIENTO CETINA.
CUARTO: NOTIFIQUESE AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, sobre la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada a los imputados JORGE IVAN ORTIZ ARCOS y FRANKLIN GEOVANNI SARMIENTO CETINA, por ser estos nacionales de ese país.
El Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
Bajo estas premisas debemos analizar los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En el presente caso en primer lugar existe un hecho punible como lo es el tipificado como CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto el hecho se realizo en fecha 22-05-2009; en segundo lugar existe fundados elementos los cuales este Juzgador examina como son el acta policial, la experticia a la sustancia incautada, así como el dictamen de la aduana y el valor en aduana y en tercer lugar en cuanto el peligro de fuga, elemento este que ha criterio de quien aquí decide ha variado tomando en cuenta que la defensa ha expresado que si bien es cierto el ciudadano es de nacionalidad colombiana el mismo tiene arraigo laboral en el país, así mismo la defensa ha manifestado la intención de presentar personas quienes pueden comprometerse y hacer comparecer al imputado a todos los actos del proceso.
Ahora bien hecho este análisis este Juzgador también debe analizar el articulo 244 del Código Orgánico Procesal penal el cual nos permite hacer una ponderación entre el daño causado a la sociedad y el daño causado al acusado, en el presente caso los ciudadanos trasgredieron una norma de carácter imperativo y los mismos poseen arraigo laboral en el país, también debe expresarse que los mismos no poseen antecedentes penales lo que lo lleva a ser trasgresores de la norma primario y se encuentran dispuestos a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal acuerda una medida cautelar que permita asegurar las resultas del proceso consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: Declara con lugar la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos JORGE IVAN ORTIZ ARCOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 02 de agosto de 1.983, de 25 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 88.266.710, hijo de Carlos Arturo Ortíz (v) y de Flor del Carmen Arcos (v), soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Cúcuta, sin domicilio fijo en el país; MANUEL FERNANDO VARGAS PEÑALOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 11 de febrero de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.953.291, hijo de José Orlando Vargas (v) y de Esperanza Peñaloza (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta, sin residencia fija en el país y FRANKLIN GEOVANNI SARMIENTO CETINA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 07 de mayo de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.279.744, hijo de Humberto Alfonso Sarmiento (v) y de Ines Delia Cetina García (v), soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Cúcuta sin residencia fija en el país, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Contra el Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo de esta extensión Judicial; 2.- La obligación de establecer un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal; 3.- No incurrir en hechos de la misma naturaleza y 4.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales deberán consignar: a.- Fotocopia de la Cedula de Identidad; b.- Constancia de residencia expedida por la autoridad competente; c.- Balances personales con sus correspondientes respaldos en original y copias; d.- Constancia de Ingresos igual o superiores al equivalente a cuarenta unidades Tributarias (40 UT), y que los fiadores se comprometan a pagar por vía de multa en caso de incumplimiento de algunos de los requisitos exigidos al imputado la cantidad del equivalente al valor de cien unidades tributarias (100 UT), que se comprometan con el Tribunal a que el imputado no se sustraiga del proceso, de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
LA SECRETARIA