REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001561
ASUNTO : SP11-P-2009-001561

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENCION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO RUBIO SUAREZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada MARJA LORENA SANABRIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra el imputado CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de abril de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 80.429.167, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Antonio Rubio (v) y de María Cristina Suárez (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

Los hechos que dan origen a la presente investigación ocurrieron el día 10 de mayo de 2009, aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, en el Punto de Control Fijo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Peracal, ubicado en la vía carretera que desde la ciudad de San Antonio del Táchira conduce a las ciudades de Rubio y Capacho, hechos estos que están referidos en Acta de Investigación Penal sin número de idéntica fecha, suscrita por el Agente Jesús Parra, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia que, mientras cumplía labores propias de estado, en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo que circulaba en dirección Capacho – San Antonio se detuviese al lado derecho de la vía solicitando tanto al conductor como a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a los documentos aportados por las personas chequeadas por el sistema SIIPOL, los correspondientes a la cédula de identidad signada con el Nº V.-23.901.782, entregada por uno de los ocupantes del vehiculo, se obtuvo como repuesta por parte del operador de que dicho número “…no registra en ninguno de los Sistemas…”, impuesto de tal información al ciudadano en referencia se le solicitó informara su verdadera identidad, presentando cédula de ciudadanía de la República de Colombia, signada con el Nº 80.429.167; por lo que, aunado al criterio del funcionario actuante en cuanto a la falsedad del documento de identidad presentado fue detenido el antedicho ciudadano quien quedó identificado como CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ (imputado de autos) y puesto a disposición de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 06 de julio de 2009, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2008-001561 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de abril de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 80.429.167, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Antonio Rubio (v) y de María Cristina Suárez (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria; Abg. Marbi Cáceres Paz; la Representante Fiscal XXIV del Ministerio Público, Abg. Marja Sanabria, el imputado previo traslado del órgano legal y su Defensora Publica Abg. Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado CESAR AUGUSTO RUBIO SUAREZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado CESAR AUGUSTO RUBIO SUAREZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Nancy Lorena Sanabria quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido libre de todo apremio y coacción en donde manifiesta su voluntad de admitir los hechos, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano CESAR AUGUSTO RUBIO SUAREZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1.- Declaración del funcionario Agente Jesús Parra adscrito al C.I.C.P.C. brigada de vehículos Peracal. 2.- Declaración del ciudadano Antonio Sepulveda Méndez C.I. N° 8.987.142.- 3.- Declaración de la funcionaria Angie Sánchez adscrita al C.I.C.P.C sub. Delegación San Antonio. Documental: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-261 suscrita por la funcionaria Angie Sánchez adscrita al C.I.C.P.C sub. Delegación San Antonio, prueba pertinente y necesaria por cuanto se demostrara el tipo de lesiones ocasionadas a la victima.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de abril de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 80.429.167, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Antonio Rubio (v) y de María Cristina Suárez (v), sin residencia fija en el país, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 06 de julio de 2009, hasta el 06 de julio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de presentar un fiador que cumpla con los siguientes requisitos: Ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias, constancia de ingresos. 3.- Prohibición de incurrir hechos de la misma naturaleza,4.- Obligación de llevar un mercado cada cuatro meses al Geriátrico de Ureña, consignando constancia de dicha institución Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de abril de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 80.429.167, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Antonio Rubio (v) y de María Cristina Suárez (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por la Representante del Ministerio Publico las siguientes: 1.- Declaración del funcionario Agente Jesús Parra adscrito al C.I.C.P.C. brigada de vehículos Peracal. 2.- Declaración del ciudadano Antonio Sepulveda Méndez C.I. N° 8.987.142.- 3.- Declaración de la funcionaria Angie Sánchez adscrita al C.I.C.P.C sub. Delegación San Antonio. Documental: 1.- Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-062-261 suscrita por la funcionaria Angie Sánchez adscrita al C.I.C.P.C sub. Delegación San Antonio, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado CÉSAR AUGUSTO RUBIO SUÁREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Santa Fe de Bogotá, Departamento de Cundinamarca, República de Colombia, nacido en fecha 30 de abril de 1.972, de 37 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 80.429.167, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Luis Antonio Rubio (v) y de María Cristina Suárez (v), sin residencia fija en el país, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado CESAR AUGUSTO RUBIO SUAREZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 06 de Julio de 2009, hasta el 06 de Julio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Obligación de presentar un fiador que cumpla con los siguientes requisitos: Ingresos iguales o superiores a 30 Unidades Tributarias, constancia de ingresos . 3.- Prohibición de incurrir hechos de la misma naturaleza,4.- Obligación de llevar un mercado cada cuatro meses al Geriátrico de Ureña, consignando constancia de dicha institución Líbrese oficio a dicha Institución a los fines de informar de dicha donación. Presente el acusado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, es todo”. Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por las mismas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Vista la revisión de Medida acordada al acusado en fecha 30 de junio de 2009, se notifica al mismo sobre la decisión informándole el cambio a un fiador que tenga ingresos igual o superior a treinta (30) unidades Tributarias.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA