REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001432
ASUNTO : SP11-P-2009-001432
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: PETER RAFAEL ORDAZ COHEN
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 02 de julio de 2009, a las 12:00 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-001432, seguida al ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.407.050, hijo de Ilda Chen (v) y de Pedro Ordaz (f), profesión estudiante, soltero, con domicilio en el Valle, calle Valle Verde casa N° 6 de color rosada con blanco, antes de llegar a los Potrillos, Municipio Independencia, Estado Táchira, teléfono Nº 0416-5021802, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Octavo del Ministerio Público, ABG. IOHANN CALDERON, le imputa por vía de acusación al ciudadano anteriormente identificado, la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Formulada verbalmente la acusación por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra al acusado PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensor Abg. Reina Lacruz Hernández, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestó su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.
DE LOS HECHOS:
En fecha 27 de abril del 2009, según acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-220, suscrita por ST/1 SALÑAS VIVAS FRATER Y S/2CONTERRAS GONZALEZ JOSE RAMON , adscritos ala primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejaron constancia de lo siguiente: Aproximadamente a las 13:45 de la tarde encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo de la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, en el canal Norte en sentido San Antonio- Cúcuta, se procedió enviar vehículos al estacionamiento de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N°11 para el chequeo rutinario, donde al inspeccionar el vehiculo Marca Ford, Modelo Bronco, color negro con gris, año 1992 el cual era conducido por el ciudadano ORDAZ COHEN PETER RAFAEL , donde se observo que el mismo se encontraban la cantidad de 4 bolsas plásticas e material sintético , contentiva en su interior de un liquido rojizo del presunto combustible denominado GASOLINA, por lo que se procedió a extraer el liquido arrojando una cantidad de ochenta litros del mencionado combustible , presumiendo que el mismo iba ser llevado a territorio Colombiano como contrabando de extracción, posteriormente se tomo una muestra en un recipiente para su posterior experticia Química.
.- Riela al folio 03 acta de investigación Penal N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-220, suscrita por ST/1 SALÑAS VIVAS FRATER Y S/2CONTERRAS GONZALEZ JOSE RAMON , adscritos ala primera compañía del destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 27/04/2009.
.- Riela al folio 05 Constancia de retención de vehiculo de fecha 27/04/2009.
.- Riela al folio 06 Acta de revisión de vehiculo de fecha 27/04/2009.
.- Riela al folio 13 Dictamen Pericial Químico N° Código Penal-LC-LR-1-DIR-DQ-2009/1239, de fecha 27/04/2009.
El Tribunal para decidir observa:
El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 63 al 67, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusado entre otros por el delito de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 04 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de OCHO (08) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de SEIS (06) AÑOS, ahora por aplicación del artículo 74 ordinal 4° ejusdem, se tiene en cuenta que la acusada no tiene antecedentes penales, tomando el limite inferior es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a lo cual le aumentamos un tercio por ser agravado quedando en CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad, quedando como pena definitiva DOS AÑOS (02) Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando.
CUARTO: Se condena al acusado PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el petróleo para lo cual deberá ser Trasegado a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, por lo que se ordena librar oficio al Destacamento N° 11 de la G.N. B. y a la oficina del citado Ministerio con sede en el sector Campo la Meza, Estado Barinas.
SEXTO: MANTIENE al sentenciado PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, plenamente identificado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad revisada por este Tribunal, en fecha 30-06-2009.
SEPTIMO: SE DEJA A DISPOSICIÓN del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el vehiculo marca: Ford; Modelo: Bronco; clase Camioneta; color Negro con Gris; año: 1992, Placa: 03H-SAP, Serial De Carrocería AJU1NR15636; Serial de Motor: I6 Cil, al cual corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26537366, de fecha 25 de septiembre de 2007, en razón de que existe en actas un documento ante notario publico donde el ciudadano acusado acepta la venta y lo manifestado en sala donde expresa que el mismo compro dicho vehiculo en su nombre, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 16 de mayo de 1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-19.407.050, hijo de Ilda Chen (v) y de Pedro Ordaz (f), profesión estudiante, soltero, con domicilio en el Valle, calle Valle Verde casa N° 6 de color rosada con blanco, antes de llegar a los Potrillos, Municipio Independencia, Estado Táchira, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de conformidad alo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad alo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano PETER RAFAEL ORDAZ COHEN, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 16 del artículo 4 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y las del 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al imputado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE ORDENA la destrucción del combustible incautados al condenado, e igualmente la destrucción de los envases en el cual eran transportado.
SEXTO: SE DEJA A DISPOSICIÓN del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el vehiculo marca: Ford; Modelo: Bronco; clase Camioneta; color Negro con Gris; año: 1992, Placa: 03H-SAP, Serial De Carrocería AJU1NR15636; Serial de Motor: I6 Cil, al cual corresponde el Certificado de Registro de Vehiculo Nº 26537366, de fecha 25 de septiembre de 2007.
Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.
ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA
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