REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002021
ASUNTO : SP11-P-2009-002021
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): YAKELINE RONDON RINCON
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de la aprehendida: YAKELINE RONDON RINCON, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionario Silva Pérez José, adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, dejó constancia de la siguiente diligencia: “ En fecha 04 de julio de 2009, siendo las 20:35 horas de la noche, encontrándose de servicio específicamente en el canal N° 2, en el sentido San Antonio – San Cristóbal, se observo un vehículo marca Chevrolet de color blanco, modelo 2008, placas A12I1, donde viajaba una pasajera que presentó una cédula de identidad venezolana a nombre de YAKELINE RONDON RINCON, procediendo a verificar los datos plasmados en dicho documento a través del sistema de la Onidex, resultando positivos, donde el funcionario Willinton Rivero posteriormente informó que la referida cédula presentaba litografía alterada, fotografía montada sobre el papel moneda original e impresión dactilar que no correspondía al sistema capta huellas, manifestando la misma que su cédula se había extraviado y que un funcionario de la onidex le había pedido cien mil bolívares con la finalidad de agilizar los tramites para la obtención del nuevo documento. Quedando identificada la ciudadana como YAKELINE RONDON RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1975, de 34 años de edad, hija de María Rincón (v) y de Jacobo Rondon (v) titular de la cedula de identidad N° 84.403.267, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal urbanización Táchira, calle Libertad, casa N° 7 estado Táchira, teléfono 0276-5168347 0414-7117277; siendo puesta a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
En el día cuatro (04) de julio de dos mil nueve, siendo las 04:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra de la ciudadana YAKELINE RONDON RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1975, de 34 años de edad, hija de María Rincón (v) y de Jacobo Rondon (v) titular de la cedula de identidad N° 84.403.267, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal urbanización Táchira, calle Libertad, casa N° 7 estado Táchira, teléfono 0276-5168347 0414-7117277, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le designo al defensor público Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando la imputado querer declarar y expuso: “Tengo 15 años den el país, entre de manera legal, la cédula la adquirí por papeles del gobierno, fui a Caracas y me dieron la Visa, tenía que esperar tres meses, me mandaron a San Cristóbal a sacar la cédula, iba en un carro me robaron el bolso, cancele mis cuentas, eso fue en Febrero, como a principios de abril, compre un carro y necesitaba con urgencia la cédula, fui a la Onidex y me dijeron que la cédula todavía no había salido, un señor que trabaja ahí me dijo que con cien mil bolívares me adelantaba el tramite por mi urgencia , anoche me di cuenta cuando el señor me dijo que el baseado era falso, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER EVENCIO MORA quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia certificada del acta, así mismo consigno en este acto para su vista y devolución partidas de nacimiento de los hijos, constancia de estudio de los hijos en Nuestra señora del Carmen, documentos de un vehículo a su nombre, acta constitutiva de una firma personal con establecimiento en la quinta avenida 4-76 de la concordia “American Chiken”, constancia de la onidex, donde se da fe de los datos de mi defendida, es todo.”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada YAKELINE RONDON RINCON, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, la ciudadana al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de solicitarle su documentos presentando una cedula de identidad que al ser observada no posee las señales características, así al ser verifica en el sistema la misma registra a nombre de la ciudadana, motivo por la cual quedó detenido preventivamente la prenombrada ciudadana y puesta a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio 02 riela ACTA POLICIAL, 0407 de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por el Funcionario Silva Pérez José, adscrito a la Guardia Nacional, Punto de control Fijo Peracal, estado Táchira, quien describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se la aprehensión de la ciudadana YAKELINE RONDON RINCON.
Al folio 13 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD N° 475, de fecha 04 de julio de 2009, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad, a nombre de la ciudadana YAKELINE RONDON RINCON, suscrita por la experto detective Lenys Urbina Buitrago, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Antonio, en la que concluye que dicho documento es falso y de uso ilegal en el país.
Al folio 14 riela EJEMPLAR CON APARIENCIA DE CÉDULA DE IDENTIDAD, a nombre de YAKELINE RONDON RINCON.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención de la ciudadana YAKELINE RONDON RINCON, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país, ya que si bien registra en el sistema con los datos de la ciudadana, el papel y el vaciado no corresponde al utilizado por el órgano competente. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana YAKELINE RONDON RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1975, de 34 años de edad, hija de María Rincón (v) y de Jacobo Rondon (v) titular de la cedula de identidad N° 84.403.267, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal urbanización Táchira, calle Libertad, casa N° 7 estado Táchira, teléfono 0276-5168347 0414-7117277, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia certificada del acta, así mismo consigno en este acto para su vista y devolución partidas de nacimiento de los hijos, constancia de estudio de los hijos en Nuestra señora del Carmen, documentos de un vehículo a su nombre, acta constitutiva de una firma personal con establecimiento en la quinta avenida 4-76 de la concordia “American Chiken”, constancia de la onidex, donde se da fe de los datos de mi defendida, es todo.” …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que la ciudadana YAKELINE RONDON RINCON, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de julio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su residencia y asiento laboral en esta jurisdicción, aunado al hecho de que la misma registra en la data de la ONIDEX, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana YAKELINE RONDON RINCON, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Málaga, Santander Colombia, nacido en fecha 20 de marzo de 1975, de 34 años de edad, hija de María Rincón (v) y de Jacobo Rondon (v) titular de la cedula de identidad N° 84.403.267, soltera, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en San Cristóbal urbanización Táchira, calle Libertad, casa N° 7 estado Táchira, teléfono 0276-5168347 0414-7117277; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de la ciudadana: YAKELINE RONDON RINCON, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir la imputada con la siguientes condiciones: 1.- Obligación de presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 3.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA