REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002017
ASUNTO : SP11-P-2009-002017
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): FLANKLIN ALEXANDER CASTILLO ORTIZ
DEFENSOR (A): ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 04 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de FLANKLIN ALEXANDER CASTILLO ORTIZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
“Encontrándome en labores de guardia en la Sede de esta brigada, específicamente en el canal de circulación que va consentido de la localidad de Capacho a San Antonio, en compañía de los funcionarios Sub Inspectores Richard DIAZ y Agente Jesús PARRA, observamos un vehículo de servicio público, el cual le indicamos al conductor que se aparcara al margen derecho de la vía, con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, una vez estacionado se le solicito al conductor y los tripulantes los documentos personales de identificación para verificar tanto su identidad como su status legal ante el Sistema de enlace ONIDEX y el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), en tal sentido al verificar la documentación signada con el número E-84.284.705, presentada y entregada por el ciudadano CASTILLO ORTIZ FRANKLIN ALEXANDER, obtuvimos como resultado que registra en este sistema sin presentar registro o solicitud, no obstante al inspeccionar detenidamente el pliego, nos pudimos percatar que no reúne con los sistemas de seguridad emitidos por la ONIDEX. En tal sentido nos dirigimos hacía la Sede de la O.N.I.D.E.X. Peracal, con la finalidad de verificar la cédula presentada, siendo atendidos por el funcionario Willinton RIVERO, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco y de imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó no tener inconveniente alguno en realizar la respectiva búsqueda, luego de una breve espera, me informó que el número de cédula aportado, fue asignado a dicha persona, de igual manera que el pergamino presentado, no pudo ser emitido por ese organismo, por cuanto no cuenta con los sistemas de seguridad utilizados por ese Cuerpo, una vez obtenida la información procedimos a retirarnos del lugar, con la finalidad de dejar plasmado en actas lo antes descrito. Seguidamente se le solicitó la colaboración al ciudadano FILADELFO ROJAS GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Antonio del Táchira, de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 14-10-1.957, de profesión u oficio obrero, residenciado, en Peracal, casa número 2-25, teléfono 0276 771.790, titular de la cédula de identidad V-5.324.705, para que sirviera como testigo presencial galante del debido proceso, quien manifestó estar de acuerdo, conminando al ciudadano a exhibir sus pertenencias personales, no encontrándosele otra evidencia de interés criminalístico. Por lo antes expuesto se le inquirió al ciudadano sobre la adquisición de la cédula presentada manifestando que hace aproximadamente dos años perdió la cédula y que le canceló a un ciudadano desconocido quien le dijo que laboraba en esa institución la cantidad de quinientos mil bolívares, para volverla a sacar, de la misma manera sobre sus demás datos personales, informó ser de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, de 21 años de edad, con fecha de nacimiento 19-08-1.987, de estado civil Soltero, de Ocupación Comerciante, laborando por su cuenta, residenciado en Ocumare del Tuy, específicamente en la calle Colon cruce con Bolívar, casa número 72, casco central, Los Valles del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0239 – 515 - 8081, portador de la cédula de identidad Venezolana signada para Extranjeros número E-84.284.705, informándosele a las 10:30 horas de la mañana de su detención imponiéndole sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49º de nuestra Carta Magna y Artículo 125º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto se notificó a los Jefes naturales de este Despacho, quienes ordenaron el inicio de la Averiguación signada con la Nomenclatura H-923.977, por uno de los delitos Contra la Fe Pública, respetándosele en todo momento sus derechos, de la misma manera que se le notificara de lo antes plasmado al Fiscal del Ministerio Público correspondiente. Seguidamente se realizó llamada telefónica al Fiscal 8vo. del Ministerio Público de San Antonio del Táchira, Abogado Carlos Julio USECHE, con la finalidad de informarle lo antes plasmado, dándose por notificado.
DE LA AUDIENCIA
En el día cuatro (04) de julio de dos mil nueve, siendo las 03:42 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del ciudadano FLANKLIN ALEXANDER CASTILLO ORTIZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta , Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1987, de 21 años de edad, hijo de Milady Castillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1090287470, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ocumare del Tuy, calle Colón cruce con Bolívar N° 72 casco central estado Miranda, teléfono 0239-5158081, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann Calderón Pérez, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le designo al defensor publico Abg. Wilmer Mora, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: quien alegó: Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia certificada del acta, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado FLANKLIN ALEXANDER CASTILLO ORTIZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, le solicitaron sus documentos verificando que dicha cedula si bien es cierto registra en la data de la ONIDEX, el papel y el vaciado no corresponde al utilizado por el órgano competente, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 03 de julio de 2009, suscrita por la Lic. Angie Sánchez concluyendo que el documento debitado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Corre inserto el documento de identidad incautado al aprehendido.
• Acta de entrevista rendida por el ciudadano Filadelfo Rojas García, quien narra la circunstancia de tiempo y modo como fue detenido el ciudadano Franklin Castillo.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la entrevista del testigo y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano FLANKLIN ALEXANDER CASTILLO ORTIZ, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano FLANKLIN ALEXANDER CASTILLO ORTIZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta , Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1987, de 21 años de edad, hijo de Milady Castillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1090287470, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ocumare del Tuy, calle Colón cruce con Bolívar N° 72 casco central estado Miranda, teléfono 0239-5158081, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido, por ultimo solicito copia certificada del acta, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano FLANKLIN ALEXANDER CASTILLO ORTIZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 03 de julio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en esta jurisdicción, aunado al hecho de que el mismo aparece registrado en el sistema, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentar un custodio, debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo, copia de cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano FLANKLIN ALEXANDER CASTILLO ORTIZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta , Departamento Norte de Santander Colombia, nacido en fecha 19 de agosto de 1987, de 21 años de edad, hijo de Milady Castillo (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 1090287470, soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en Ocumare del Tuy, calle Colón cruce con Bolívar N° 72 casco central estado Miranda, teléfono 0239-5158081; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: FLANKLIN ALEXANDER CASTILLO ORTIZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo, copia de cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- Prohibición de incurrir en hechos de la misma naturaleza. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA