REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001994
ASUNTO : SP11-P-2009-001994


DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL; ABG. IOHANN CALDERON PEREZ
SECRETARIA: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: VARGAS PINTO EDUARDO
DEFENSOR: ABG. ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS

“Por cuanto en el Despacho de la Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de San Cristóbal y bajo la dirección de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, se conlleva la causa penal signada bajo el N° 20-F25-0383-09, relacionada con la extorsión del ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EN FECHA 23/08/1.968, DE 40 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJO DE LEONILDE HERRERA VALDERRAMA (FALLECIDA) Y DE ANTONIO MARIA GAMBOA DELGADO (VIVE), CON ACTUAL RESIDENCIA EN LA CARRERA 5, CASA N° 3-13, EDIFICO CENTRO PROFESIONAL, PISO 2, APARTAMENTO 02-01, SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, UBICABLE EN LOS ABONADOS Nº 0426 – 771.46.84 y 0416 – 676.34.74, Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 8.989.428, ya identificado en actas anteriores, el día de hoy, siendo aproximadamente las nueve horas con veinte minutos de la mañana, encontrándome en la sede de la Unidad, recibí llamada telefónica del ciudadano antes identificado y quien figura como víctima en la presente causa, informándonos que en la noche de ayer había recibido una serie de llamadas de diferentes números donde le exigían para el día de hoy la entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000,00) BOLIVARES, que posteriormente le realizarían otra llamada para definir el sitio de la entrega, escuchada tal información de manera inmediata salí de comisión en compañía de los funcionarios policiales CAB0 SEGUNDO CREDENCIAL N° 0805 CARLOS JAVIER SANABRIA GONZALEZ, DISTINGUIDO CREDENCIAL N° 0127 JOSE MORA, y AGENTE CREDENCIAL N° 3526 EUFRACIO ANTONIO JIMENEZ NIETO, todos adscritos a la Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión de éste cuerpo policial, en vehículo particular hacía la ciudad de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira, a los fines de dar atención, prestar colaboración y preparar la operación para la entrega del dinero, una vez presentes en la casa de habitación del ciudadano quien figura como victima, nos apostamos dentro de la misma a los fines de verificar alguna otra llamada por parte de los presuntos extorsionadores, en efecto, siendo aproximadamente las 11:17 am, se recibió una llamada al número de celular de la ciudadana SUHAIL YASMILETH PEÑA RODRIGUEZ DE GAMBOA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE TÁRIBA MUNICIPIO CARDENAS, NACIDA EN FECHA 10/09/1.974, DE 34 AÑOS DE EDAD, CASADA, ALFABETA, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, HIJA DE BELKIS YOLANDA RODRIGUEZ PAZ (VIVE) Y JOSE MARIA PEÑA OSORIO (VIVE), CON ACTUAL RESIDENCIA EL (LA MISMA DIRECCIÓN DEL ENTREVISTADO) Y PORTADORA DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 10.194.713, quien es la esposa del ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO, del número 0573006862210 esa llamada la respondió el Funcionario EUFRACIO ANTONIO JIMENEZ, ya identificado con anterioridad, él mismo dialogó un lapso de tiempo aproximado de tres minutos y colgaron, posteriormente a la 1:30 pm al mismo abonado entró una llamada del número 02764187704, de igual manera esa llamada la recibió el funcionario EUFRACIO ANTONIO JIMENEZ, allí los presuntos extorsionadores le manifestaron que ya se estaba terminando el tiempo y que también se le estaba terminando el tiempo a la familia que hasta hoy era el plazo, nuevamente en la misma tarde se siguieron recibiendo varias llamadas de ese mismo número, es decir del 02764187704, todas las respondía el funcionario EUFRACIO ANTONIO JIMENEZ, siendo las 4:17 pm, se recibe otra llamada del mismo abonado (02764187704) es allí donde los presuntos extorsionadores le manifiestan al funcionario que la entrega del dinero sería en el palotal, en las adyacencias de la cancha sintética del sector, pero que tendría que ir el ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO, que ésta vez no aceptarían mensajeros, escuchada tal llamada, comenzamos a preparar la operación para la entrega del dinero, acomodando la cantidad de mil billetes de la denominación de VEINTE (20,00) bolívares con los siguientes seriales------------------------------------------------------

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en veintiocho fajos, agrupados en siete paquetes, con relleno de facsímiles de billetes elaborados del mismo tamaño de los billetes en papel periódico, que fueron introducidos en una bolsa plástica de color negro y posteriormente fueron metidos en una bolsa de color blanco con dos letras en el centro de la misma donde se puede leer ea, y debajo de ellas hacía el lado derecho unas letras donde se puede leer Lingerie, en la parte inferior derecha de la misma unas letras donde se puede leer www.ealingerie.com, le indicamos al ciudadano que se trasladara en un vehículo taxi, mientras que nosotros nos trasladaríamos en un vehículo particular detrás de él, le dimos las respectivas instrucciones, que una vez llegara al sitio e hiciera la entrega se agachara en el piso para salvaguardar su integridad física por cualquier situación que se llegase a presentar y allí nosotros procedíamos a la captura del o los sujetos; encontrándonos en el sitio la victima se paro a escasos metros de la cancha sintética, mientras que nosotros nos apostamos a escasos metros de donde estaba el ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO, pasado un tiempo aproximado de quince minutos observamos un ciudadano de estatura un poco alta, de piel morena, de contextura un poco delgada, quien para el momento vestía con pantalón jeans de color azul, franelilla de color blanco y zapatos tipo bota deportiva de color blanco, quien venía caminando hacía a donde estaba la víctima, observamos el momento en que el ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO hace la entrega del dinero y se agacha, de manera inmediata arrancamos el vehículo donde íbamos nosotros, para darle alcance al sujeto quien había recibido el dinero, al desabordar del mismo y decirle en viva y alta voz alto, es la policía, mencionado sujeto lanza la bolsa anteriormente descrita al piso y sale en veloz huida, procediendo de manera inmediata los funcionarios Cabo Segundo Carlos Sanabria y Distinguido José Mora, a darle persecución logrando posteriormente a unos doscientos metros su captura en una vivienda del sector que se encuentra en construcción, una vez aprehendido procedimos a identificarlo como VARGAS PINTO EDUARDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, NATURAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA, NACIDO EN FECHA, 12/03/1.988, DE 21 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO INDEFINIDA, SOLTERO, ALFABETA, HIJO DE ROSA AMELIA PINTO (VIVE) Y DE EDUARDO VARGAS GARCÍA (VIVE) ACTUALMENTE RESIDENCIADO EN LA CALLE 7, CASA N° 4-36, DE LA PARTE ALTA DEL BARRIO JOSE FELIX RIVAS, DEL SECTOR EL PALOTAL, MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO TÁCHIRA Y PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 17.816.862, mientras los funcionarios Sub Comisario José Inojosa y Agente Antonio Jiménez, custodiaban la bolsa dejada por el sujeto que se dio a la fuga; una vez practicada la aprensión e identificación del ciudadano en cuestión procedimos a manifestarle que le haríamos una inspección de personas ya que sosteníamos sospechas sobre la tenencia de algún objeto proveniente del delito o en su defecto algún objeto vinculante con la presunta extorsión del ciudadano GAMBOA HERRERA FRAY ORLANDO, que de ser positivo nos la pusiera a nuestra vista y manifiesto, negándose el mismo a tal inspección, por lo que usando parte de nuestro equipo de trabajo como son las esposas, se las colocamos en las muñecas con los brazos en su parte trasera, al momento de que se le realiza la respectiva inspección se le consiguió un celular marca motorola de color (POR EL ANVERSO) dos tonos de gris claro y gris oscuro (POR EL REVERSO) un solo tono de color gris, de manera inmediata procedimos a trasladarlo hasta la sede de ésta comisaría a los fines de revisar minuciosamente el abonado que para el momento de la aprehensión le fue incautado, tratándose el mismo de un equipo de telefonía celular marca motorola, modelo inc. C215, con los colores antes descritos, serial N° SJWF0233CE W1 055CE 50, con su respectiva batería de color gris serial F3YEJCPHPBHF, al serle chequeado su número de línea resulto ser el 02764187704, en el directorio telefónico se pudo observar entre los contactos el número telefónico 02764181060, que se encuentra registrado y guardado con el nombre de CASA, el número 04247720148 que se encuentra registrado y guardado con el nombre de PLATA, el número 02767966454, que se encuentra registrado y guardado con el nombre de SOCIO, seguidamente revisamos el buzon de las llamadas entrantes logrando observar que la llamada signada con el N° 2, es realizada al contacto SOCIO a las 2:21 pm, del día 28/06, la llamada signada con el N° 4, es realizada al contacto PLATA a la 1:33 pm del día 30/06, la llamada N° 7, es realizada al contacto CASA a las 2:20 pm del día 30/06, la llamada signada con el N 8, es realizada al contacto PLATA a las 3:48 pm del día 30/06, la llamada signada con el N° 9, es realizada al contacto CASA, a las 4:15 pm del día 30/06, la llamada N° 10, es realizada al contacto PLATA a las 4:19 pm del día 30/06, la llamada signada con el N° 11, es realizada al contacto CASA a las 5:27 pm del día 30/06 con el nombre de PLATA, seguidamente procedimos a realizar llamada telefónica al ciudadano FRAY ORLANDO GAMBOA HERRERA, para que hiciera acto de presencia en la sede de ésta comisaría a los fines de entrevistarlo, indicándole que trajera consigo los teléfonos a donde recibía cada una de las llamadas para realizar un cotejo de las llamadas recibidas, al pasar un lapso de tiempo de diez minutos se apersonó el ciudadano en cuestión trayendo consigo un equipo móvil celular marca motorola, modelo Z8 de color negro, serial TA78105CDQ DTL W70 804, con su respectiva batería serial SNN5792A, afiliado a la empresa de telefonía celular movistar, signado con el N° 04247720148, el mismo al ser revisado minuciosamente las llamadas entrantes o recibidas del día de hoy 30/06/2.009, se pudo observar que entre ellas existen la cantidad de seis llamadas del abonado N° 02764187704, de igual manera consigno un equipo o teléfono fijo inalámbrico abonado a la empresa movistar, marca huawei serial N° S/N:R99KSC4863008326, con su respectiva batería de color gris serial N° S/N: HGY843054469, el mismo al ser objeto de revisión minuciosa de las llamadas entrantes o recibidas del día de hoy 30/06/2.009, se pudo observar que entre ellas existen llamadas del abonado N° 02764187704, una vez realizada la revisión de cada uno de los equipos telefónicos, se precedió a realizarle llamada telefónica al ciudadano Abogado Johan Calderon, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de ésta circunscripción judicial para notificarle sobre la aprehensión
DE LA AUDIENCIA

En el día cuatro (04) de Julio de dos mil nueve, siendo las 05:30 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del imputado VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de Rosa Amelia Pinto (V) y de Eduardo Vargas García (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio José Félix Rivas del sector Palotal, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marbi Cáceres Paz, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón Perez y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor a la Abogada Nancy Lorena Sanabria, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado VARGAS PINTO EDUARDO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se notifique al Cónsul de la Republica de Colombia de la situación jurídica del imputado.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar: ““ Primero que lo que dicen que yo hacia llamadas celulares no tengo, lo de la flagrancia yo estaba era en la casa, yo tenia era 200 mil bolívares que me gane en la mañana trabajando ellos me agarraron y un celular me lo querían meter al bolsillo yo le quite la mano y le dije que eso no era mío, cada vez que hablaba me pegaban, y eso que sale en la foto lo colocaron, me colocaron una capucha para que no viera, mas bien me decían que me iban a matar, me preguntaban por una tal Digna Rosa, es todo”. A preguntas del ciudadano Fiscal respondió: “ Yo me dedico a conducir soy chofer, trabajo con un carro para piratear, llevando gente a San Cristóbal o una pimpina de gasolina, no he estado en ningún problema, estaban vecinos y mi papa y mi mamá, eran los del frente a la casa se llaman Franklin y sra. Milena, es todo” A preguntas de la defensora Respondió: “ Yo estaba frente a mi casa, me tiraron al piso, ellos me llevaron a la Policia y yo no llevaba nada, yo tengo toda la vida viviendo en palotal, es todo” A preguntas del ciudadano Juez respondió: “ Yo vivo en Palotal, estaban los vecinos del frente, me llevaron de mi casa a la avenida y ellos me llevaron, ellos llamaron a la Policía, el teléfono de mi casa es 7712370, tenia teléfono celular yo lo perdí, es todo”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO: “ciudadano Juez en cuanto a la calificación de flagrancia solicito que sea determinada de acuerdo a su criterio, en cuanto al procedimiento que debe seguir la causa solicito que sea determinado de acuerdo a su criterio, esta defensa señala que la detención debe realizarse en base a lo pautado, por lo que solicito se aparte de lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito a favor de mi representado, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y por ultimo copia simple del acta de la presente audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Policía del Estado el mismo había recibido una cantidad de dinero que había sido arreglada previamente en fajos por los funcionarios, en razón de denuncia de la victima que estaba siendo extorsionada vía telefónica por un sujeto que la había citado a dicho lugar, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
.- Acta policial suscrita por los funcionarios donde narran como se prepara un procedimiento en la entrega del dinero producto de la extorsión.
.- Acta de denuncia del ciudadano Gamboa Herrera Fray , donde narra la manera como era amenazado vía telefónica al igual que su esposa aportando los números de los cuales eran recibidas las llamadas.
.- fijación fotográfica de los teléfonos y dinero incautado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial donde los funcionarios narran como fue capturado el ciudadano incautando un teléfono donde realizaba las llamadas a la victima, la denuncia de la victima, la fijación fotográfica de los teléfonos y el dinero hallado y la experticia solicitada al dinero y a los teléfonos, se determina que la detención del ciudadano VARGAS PINTO EDUARDO, se produce a pocos momentos de haber recibido dinero producto de la extorsión así como equipos telefónicos con los cuales se realizo tal acto. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de Rosa Amelia Pinto (V) y de Eduardo Vargas Garcia (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio José Félix Rivas del sector Palotal, San Antonio del Táchira, En la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido VARGAS PINTO EDUARDO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos en persecución luego de haber recibido el dinero producto de la extorsión.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de ocho años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro tanto la vida de las personas bajo la amenaza como los bienes de los mismos, todo ello aunado a que podría interferir en la investigación, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de Rosa Amelia Pinto (V) y de Eduardo Vargas García (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio José Félix Rivas del sector Palotal, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de Rosa Amelia Pinto (V) y de Eduardo Vargas Garcia (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio José Félix Rivas del sector Palotal, San Antonio del Táchira, En la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, VARGAS PINTO EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, nacido en fecha 12 de marzo de 1988, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.816.862, soltero, hijo de Rosa Amelia Pinto (V) y de Eduardo Vargas García (V), de profesión u oficio indefinida, residenciado en calle 7 casa N° 4-36 de la parte alta del barrio José Félix Rivas del sector Palotal, San Antonio del Táchira, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal De conformidad a lo establecido en le articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARBI CACERES PAZ
LA SECRETARIA