REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001990
ASUNTO : SP11-P-2009-001990
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. IOHANN CALDERÓN PÉREZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: CHUY ALI MONCADA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de Julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Pérez, Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de CHUY ALI MONCADA, por la presunta comisión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos articulo 41 de 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noris Yudeisy Salinas Amaya, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día martes 30 de junio de 2009, a las 10:30 horas de la noche, y están referidos en Acta Policial sin número de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Junín de la Policía del Estado Táchira, en la cual señalan que mientras cumplían funciones ordinarias de patrullaje recibieron reporte radiofónico informándoles que debían trasladarse al su sede de Comando donde una ciudadana denunciando haber sido victima de agresiones verbales de parte de un individuo, quien a su vez le habría causado daños materiales en su residencia. Una vez en su sede la se entrevistaron con la denunciante quien se identificó como Noris Yudeisy Salinbas Amaya, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.420.097, con quien se trasladaron a su vivienda, señalándoles a su supuesto agresor, al que procedieron a intervenirle policialmente trasladándole a su Comando Policial y quedó identificado como CHUY ALI MONCADA, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14 de enero 1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.930, de 31 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Alfonso Amaya (v) y de Ana de Jesús Moncada (f), residenciado en el Barrio La Palmita, calle 6, avenida 11 con callejón principal, al lado de la fabrica de morcillas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira (imputado de autos), quien fue aprehendido y puesto a disposición de la Fiscalía actuante
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CHUY ALI MONCADA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
• Al folio (03) de las actas corre Denuncia formulada por ante el órgano policial actuante hecha por la victima de autos, ciudadana Noris Yudeisy Salinbas Amaya, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-16.420.097, en la cual refiere la manera como fue objeto de agresiones y de amenazas por parte del aprehendido, imputado en la presente causa.
• De los folios (11) al (16), marcadas con las letras A, B, C, D, E y F, rielan impresiones fotográficas datadas con fecha 30 de junio de 2009, de daños materiales a la vivienda, electrodomésticos, cocina y nevera, que la victima señala fueron causados por el imputado
En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos articulo 41 de 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noris Yudeisy Salinas Amaya, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar vista el llamado hecho a la central donde una ciudadana manifestó que había sido victima de amenazas y palabras obscenas por parte del aprehendido, así había entrado a la vivienda causando daños materiales a los objetos del hogar. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima donde expuso que había sido victima de agresiones verbales y amenazas por parte de la victima, así mismo que había provocado daños en los objetos del hogar como es la cocina, el equipo y otros, testimonio, testimonio que se afianza con la fijación fotográfica hecha a los objetos. En consecuencia el ciudadano CHUY ALI MONCADA, fue detenido a pocos momentos de haber amenazado y dañado objetos en la vivienda de la victima, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos articulo 41 de 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noris Yudeisy Salinas Amaya. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…quien señalo que se opone a la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido en cuanto al delito de violencia patrimonial, por considerar que no existen elementos que demuestren tal hecho, señalando que los enseres son de su propiedad, consigna documento de propiedad de la cocina, señala que su defendido esta en capacidad de proponer un acuerdo reparatorio, se adhiere al pedimento fiscal de que la causa se tramitada a través del procedimiento especial de ley, y al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad para su patrocinado, solicitando finalmente se le expida copia simple de la presente acta …”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CHUY ALI MONCADA, está siendo señalado por el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos articulo 41 de 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noris Yudeisy Salinas Amaya, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 30 de junio de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima y la fijación fotográfica a los objetos dañados. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona de nacionalidad venezolana y no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar dos personas que sirvan de custodios que cumpla con las siguientes condiciones: ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado y constancia de ingresos la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible y agredir de por si o por interpuestas personas a la victima. 4.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano CHUY ALI MONCADA, Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 14 de enero 1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.984.930, de 31 años de edad, de profesión obrero, soltero, hijo de Alfonso Amaya (v) y de Ana de Jesús Moncada (f), residenciado en el Barrio La Palmita, calle 6, avenida 11 con callejón principal, al lado de la fabrica de morcillas, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, señalado por el Ministerio Público en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos articulo 41 de 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Noris Yudeisy Salinas Amaya,, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, CHUY ALI MONCADA por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La Obligación de presentar dos personas que sirvan de custodios que cumpla con las siguientes condiciones: ser de nacionalidad venezolana, de reconocida solvencia moral que acredite su residencia en el Estado y constancia de ingresos la cual se deberá comprometer con el Tribunal a presentarlo las veces que le fueron señaladas en el anterior numeral, y someterlos al proceso. 3.- La prohibición expresa de verse inmiscuido en cualquier hecho punible y agredir de por si o por interpuestas personas a la victima. 4.- La obligación de notificar al Tribunal sobre cualquier cambio de residencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA