REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 7 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001989
ASUNTO : SP11-P-2009-001989


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO: HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 02 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann Calderón Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0402, cuando en fecha 01 de julio de 2009, aproximadamente a las 2:00 horas de la tarde mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de la unidad de Transporte público de la Línea de Transporte “Expresos Bolivarianos”, tipo autobús, color blanco con franjas rojas, placa 31AA78S, signada con el Nº de control 06, conducida por el ciudadano Freddy Orlando Díaz, se detuviese, solicitando al conductor y a sus ocupantes los respectivos documentos de identidad. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad de uno de los ocupantes, el funcionario actuante observó; conforme su experiencia que la cédula de identidad presentad por este presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico, procediendo a intervenir policialmente a su portador realizándole un chequeo corporal y a sus pertenencias encontrando en su poder una cédula de ciudadanía a su nombre; documento este emanado por la República de Colombia. En este estado el funcionario solicito apoyo en la Oficina de la ONIDEX, establecida en el punto de control, a fin de que se verificara el número del documento de identidad venezolano presentado por el intervenido ciudadano, siendo atendido por el funcionario José Ruiz Bautista, código 21825, Jefe del Punto de Control Migracional Peracal, quien le informó que el número aportado en el chequeado documento “no registra”, en el sistema automatizado “Saime”, y que el mismo no corresponde a ningún ciudadano venezolano, quien le refirió además que observaba discrepancias de originalidad en el documento, por lo que procedieron a la su detención del ciudadano quien quedó identificado como HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chicó, Departamento de Quidó, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 84.566.008, hijo de Hortelio Rodríguez Córdova (v) y de Ana María González Mena, de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día dos (02) de julio de dos mil nueve, siendo las 03:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra del ciudadano HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chicó, Departamento de Quidó, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 84.566.008, hijo de Hortelio Rodríguez Córdova (v) y de Ana María González Mena, de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann Calderón, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora publica Abg. Nancy Lorena Rodríguez, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ: quien alegó: dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, concluye solicitando el defensor solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el cual considera pudiese ser el de presentaciones, Consigna Constancia de residencia de su patrocinado.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de solicitarle su documentos presentando una cedula de identidad que al ser observada no posee las señales características, así al ser verifica en el sistema la misma no registra, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
• Al los folio (12) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-468, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por la Agente Experto Lenys Urbina Buitrago, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual observa: “…Mediante el análisis técnico la cédula de identidad… signada con el número E-84.566.008, en cuanto al (soporte, diseño, tonalidades dimensiones, dispositivos de seguridad, marca de agua, fibrillas y respuesta fluorescente); no es del comúnmente utilizado por la oficina expedidora para su correcta elaboración…”Añadiendo la funcionario experto: “…En cuanto al (VACIADO) presenta características de Producción DISCREPANTES…”Concluyendo la Experto señalando que el documento debitado es “… FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”
• Al folio (13) corre inserto el documento de identidad incautado al aprehendido.
• Al folio (15) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-467, de fecha 01 de julio de 2009, suscrita por la Agente Experto Lenys Urbina Buitrago, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira, practicada a Documento Tipo Carnet, denominado “Contraseña” signada con el Nº 1.093.754.921, cuyo titular es el ciudadano Hortelio Rodríguez Gonzalez (imputado de Autos), en la cual se concluye que la misma es: “…Un (01) documento expedido en la República de Colombia…”
• Al folio (16) de las actas corre inserta en original “Contraseña”, documento de identidad emanado de la República de Colombia, signada con el Nº 1.093.754.921, cuyo titular es el ciudadano Hortelio Rodríguez González (imputado de Autos

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chicó, Departamento de Quidó, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 84.566.008, hijo de Hortelio Rodríguez Córdova (v) y de Ana María González Mena, de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, concluye solicitando el defensor solicitando el otorgamiento de una Medida Cautelar Substitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, el cual considera pudiese ser el de presentaciones, Consigna Constancia de residencia de su patrocinado …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 01 de julio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales o equivalentes a 40 unidades mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido: HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Chicó, Departamento de Quidó, República de Colombia, nacido en fecha 17 de julio de 1.990, de 18 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía 84.566.008, hijo de Hortelio Rodríguez Córdova (v) y de Ana María González Mena, de profesión u oficio Obrero de Construcción, sin residencia fija en el país, EN la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 y el artículo 256 y artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en la comisión de nuevos hechos punibles de semejante naturaleza. 3.- Presentación de 2 fiadores de reconocida solvencia moral y económica. Los cuales deberán presentar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales o equivalentes a 40 unidades mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.
CUARTO: Notifiques al Consulado de la República de Colombia, sobre la aprehensión del imputado HORTELIO RODRÍGUEZ GONZALEZ, por ser este nacional de ese país.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA