REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 5 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001505
ASUNTO : SP11-P-2009-001505

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. HENRY FLORES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: SANCHEZ VILLAMIZAR JOSE DEL CARMEN
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado HENRY ALEXANDER FLORES, en su carácter de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSE DEL CARMEN SANCHEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-15.156.332, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 16/07/1980, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Bombero, natural de Abejales, Estado Táchira, Estado Táchira, hijo de Alfilio Sánchez (V) y de Martha Elena Villamizar (V), residenciado El Junco calle principal, casa N° 10, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono 0276-5111329, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mireiby Torres Molina; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 18 de septiembre del 2008 hizo acto de presencia ante la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico la ciudadana DAYANA MIREIBY TORRES MOLINA, quien interpuso denuncia contra el ciudadano SANCHEZ VILLAMIZAR JOSE DEL CARMEN, quien manifiesta que el día 17 de septiembre del 2008 su esposo llego como a las 12:00 del medio día y la trato mal con groserías, de que era una arrimada y una recogida de la mama, siendo este el motivo de que el la trata mal , en ese momento a la ciudadana Dayana Torres le dio mucha rabia le Lanzo un plato de comida que el se había servido por encima, fue en ese momento cuando la tomo del pelo se le tiro encima y la lanzo al piso y le pego varias veces en la cara, se paro y se fue, luego ella no lo dejo entrar a la casa, pidió la ropa y ella se la entrego.
.- Riela al folio 02 denuncia realizada por la victima DAYANA TORRES MOLINA, por ante la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico, de fecha 18/09/2008.
.- Riela al folio 04 Inicio de Investigación N° 20f-f18-1864-08 de fecha 18/09/2008.
.- Riela al folio 09 Oficio de distribución de la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Publico a la Fiscalía Vigésima Quinta recibida bajo el N° 20-F25-0063-095de fecha 13/01/2009.
.- Riela al folio 11 Examen medico Legal de fecha 18/09/2008: donde se aprecio: 1) Escoriaciones Cicatrizadas en pómulo derecho mejilla derecha. 2) Contusiones equimoticas edematizadas en region infraorbitaria izquierda y mejilla izquierda. 3) Contusiones edematizadas en región parietal derecha izquierda, con 5 días de impedimento.
.-Riela al folio 20 acta de entrevista de la victima TORRES MOLINA DAYANA de fecha 08/09/2008.

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 16 de Junio de 2009, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001505 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra del imputado JOSE DEL CARMEN SANCHEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-15.156.332, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 16/07/1980, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Bombero, natural de Abejales, Estado Táchira, Estado Táchira, hijo de Alfilio Sánchez (V) y de Martha Elena Villamizar (V), residenciado El Junco calle principal, casa N° 10, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono 0276-5111329, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mireiby Torres Molina; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Rossy Briceño Meneses, el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez el imputado y su defensor Abg. Jesús Leonardo Useche. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JOSE DEL CARMEN SANCHEZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mireiby Torres Molina, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado JOSE DEL CARMEN SANCHEZ VILLAMIZAR, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al defensor Abg. Jesús Leonardo Useche quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Dayana Mireiby Torres Molina, el Juez le cedió el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cedió la palabra a la Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensor a lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensora Pública, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentra presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mireiby Torres Molina. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
EXPERTOS: 1) Testimonio de los funcionarios Daisy López y Cesar Conteras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 540 de fecha 10 de octubre de 2008, practicado en el sitio donde ocurrieron los hechos. 2) Testimonio de testigo experto Dr Miguel Alberto Pinto Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe Reconocimiento Medico de fecha 18 de septiembre 2008, practicado a la ciudadana DAYANA MIREIBY TORRES MOLINA, en la que se deja constancia : Excoriaciones cicatrizadas en pómulo derecho y mejilla derecha. Contusiones equimoticas edemizadas en región infraorbitaria izquierda, ameritando 5 dias de asistencia medica. 3) Testimonio de testigo experto Dr Maria Isabel Hung, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe Reconocimiento Medico de fecha 11/02/2009, practicado a la ciudadana DAYANA MIREIBY TORRES MOLINA, en la que se deja constancia que presenta: Equimosis redondas claras pequeñas en numero de cuatro en brazo derecho de 1 cm de diámetro, dos en brazo izquierdo de ½ cms de diámetro, otra en región escapular izquierda de 2 cms de diámetro ameritando un tiempo de curación de 4 días. TESTIGOS: 1) Testimonio de la ciudadana DAYANA MIREIBY TORRES MOLINA, quien figura como victima y testigo presencial del hecho. DOCUMENTALES: 1) Inspección Técnica N° 540 de fecha 540 de fecha 10 de octubre del 2008 suscrita por los funcionarios Daisy López y Cesar Contreras, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2) Reconocimiento Medico de fecha 18 de septiembre del 2008 practicado por .el Dr Miguel Ángel Pinto, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3) Reconocimiento medico de fecha 11 de febrero del 2009 practicado al experto Dr Maria Isabel Hung, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano JOSE DEL CARMEN SANCHEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-15.156.332, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 16/07/1980, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Bombero, natural de Abejales, Estado Táchira, Estado Táchira, hijo de Alfilio Sánchez (V) y de Martha Elena Villamizar (V), residenciado El Junco calle principal, casa N° 10, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono 0276-5111329, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de junio de 2009, hasta el 16 de junio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Llevar cada 4 meses un mercado al Geriátrico Gerardo Piñero. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal.
DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JOSE DEL CARMEN SANCHEZ VILLAMIZAR, de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V.-15.156.332, de 29 años de edad, con fecha de nacimiento 16/07/1980, de estado Civil soltero , de profesión u oficio Bombero, natural de Abejales, Estado Táchira, Estado Táchira, hijo de Alfilio Sánchez (V) y de Martha Elena Villamizar (V), residenciado El Junco calle principal, casa N° 10, Las Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, Teléfono 0276-5111329, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mireiby Torres Molina, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE DEL CARMEN SANCHEZ VILLAMIZAR por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Dayana Mireiby Torres Molina, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JOSE DEL CARMEN SANCHEZ VILLAMIZAR, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de junio de 2009, hasta el 26 de febrero de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima. 3.- Llevar cada 4 meses un mercado al Geriátrico Gerardo Piñero. 4.- Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio al Tribunal.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA