REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001017
ASUNTO : SP11-P-2009-001017

AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: REINALDO GODOY
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado BEN ALEXANDER SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el ciudadano: REINALDO GODOY, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1964, de 44 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 5.607.102, residenciado en Barrio el Milagro, detras de la Bomba el Milagro, al lado de la casa de dos pisos de ladrillo, Ureña, Estado Táchira, Teléfono (0416-1324352); a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Orfelina Nuñez; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO

En fecha 03 de octubre de 2008, a las 11:15 horas de la mañana, la ciudadana Nuñez Orfelina se apersono a formular denuncia manifestando que los días 29 y 30 de septiembre de 2008, el ciudadano Reinaldo Godoy quien fue su concubino hasta hace dos años, en horas de la mañana llego a su sitio de trabajo y la amenazo que si no es para el no para nadie y que no le va dejar la vida en paz, que la iba seguir molestando hasta que volviera con el, y si no acepta la mata, porque dice que prefiere morirse que dejarla en paz.


CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día del día 16 de Junio de 2009, siendo las 09:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-001017 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado REINALDO GODOY, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1964, de 44 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 5.607.102, residenciado en Barrio el Milagro, detras de la Bomba el Milagro, al lado de la casa de dos pisos de ladrillo, Ureña, Estado Táchira, Teléfono (0416-1324352), a quien le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz; la Secretaria; Abg. Rossy Briceño; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez; la victima Orfelina Nuñez, el imputado y su Defensora Pública Abg.Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado REINALDO GODOY, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Orfelina Nuñez, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso a la imputada del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el representante del Ministerio Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al imputado REINALDO GODOY, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Lorena Rodriguez quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido y por cuanto la pena a imponer no excede en su limite máximo de tres años, mi representado tendrá derecho hacer uso de la suspensión condicional del proceso conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo”. Encontrándose presente la victima Orfelina Nuñez, el Juez le cedió el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano REINALDO GODOY, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Orfelina Nuñez. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:

DE LAS PRUEBAS.

Siguientes:
1) Declaración de los funcionarios Agte. Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil y necesario su testimonio para que exponga al Tribunal el resultado del Acta de Investigación Penal Técnica N° 435 de fecha 11 de octubre del 2008 y Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Octubre del 2008 señalando con su testimonio donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración de la ciudadana Orfelina Núñez, siendo útil y necesario su testimonio por ser la victima del presente asunto. 3) Declaración de la ciudadana adolescente K.A.N.N, en compañía de su representante Orfelina Núñez, siendo útil y necesario su testimonio, ya que tiene conocimiento sobre los hechos que dan origen a este caso. 4) Declaración del Funcionario Agte Aguilar Jairo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario investigador.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, la victima y el Ministerio Publico, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.


En consecuencia, se le concede al ciudadano REINALDO GODOY, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1964, de 44 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 5.607.102, residenciado en Barrio el Milagro, detras de la Bomba el Milagro, al lado de la casa de dos pisos de ladrillo, Ureña, Estado Táchira, Teléfono (0416-1324352), la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 16 de junio de 2009, hasta el 16 de junio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Cada dos meses hacer una labor social desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde al Geriátrico de Ureña estado Táchira.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: REINALDO GODOY, de nacionalidad Colombiana, natural de Cucuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 27 de mayo de 1964, de 44 años de edad, Soltero, Obrero, titular de la cédula de Ciudadanía Nº 5.607.102, residenciado en Barrio el Milagro, detras de la Bomba el Milagro, al lado de la casa de dos pisos de ladrillo, Ureña, Estado Táchira, Teléfono (0416-1324352), por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Orfelina Nuñez, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes: 1) Declaración de los funcionarios Agte. Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo útil y necesario su testimonio para que exponga al Tribunal el resultado del Acta de Investigación Penal Técnica N° 435 de fecha 11 de octubre del 2008 y Acta de Investigación Penal de fecha 11 de Octubre del 2008 señalando con su testimonio donde ocurrieron los hechos. 2) Declaración de la ciudadana Orfelina Núñez, siendo útil y necesario su testimonio por ser la victima del presente asunto. 3) Declaración de la ciudadana adolescente K.A.N.N, en compañía de su representante Orfelina Núñez, siendo útil y necesario su testimonio, ya que tiene conocimiento sobre los hechos que dan origen a este caso. 4) Declaración del Funcionario Agte Aguilar Jairo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser el funcionario investigador.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado REINALDO GODOY por la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Orfelina Nuñez, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado REINALDO GODOY, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 16 de junio de 2009, hasta el 16 de junio de 2010; debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Cada dos meses hacer una labor social desde las 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde al Geriátrico de Ureña estado Táchira.

Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.



ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA