REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000763
ASUNTO : SP11-P-2009-000763
AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADA: JOSEFA LORENA ORTIZ
DEFENSORA: ABG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la abogada YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, en su carácter de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Público, contra la ciudadana JOSEFA LORENA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander , nacida en fecha 27 de octubre de 1967, de 41 años de edad, hija de Berta Ortiz (v) y de Candido Pulido (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 83.910.150 soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Algarrobo, calle 3 N° 8-30 Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
En fecha 12 de marzo de 2009, los funcionarios Oswaldo Rojas, José Luzardo y agente Robert Zambrano adscritos al C.I.C.P.C. subdelegación San Antonio del Táchira encontrándose de servicio en el punto móvil ubicado en el peaje Campaña Admirable, avistaron a un vehiculo clase camioneta Ford Ranger placa 640AAT la cual tripulaba un ciudadano y una ciudadana quienes entregaron sus cedulas de identidad, observando que la cedula de identidad para extranjero N° E-83.910.150 a nombre de ORTIZ JOSEFA LORENA presenta su vaciado no corresponde al utilizado por la Oficina Nacional de Identificación , por tal motivo corresponde a un documento presuntamente falso, por lo que se interrogó a la ciudadana su procedencia respondiendo que le fue entregado en un operativo en la Ciudad de Acarigua, Se le solicitó a un ciudadano ser testigo del procedimiento quedando identificado como Tarazona Barragán Mauricio, al igual que el acompañante de la ciudadana quien se identificó como Paulo Esteban Ortiz Cedula de ciudadanía N° 84.088.136, quienes posteriormente se trasladaron hasta la sede de la subdelegación. En cuanto a la ciudadana que porta el documento se identificó como Josefa Lorena Ortiz de nacionalidad Colombiana titular de la cedula de ciudadanía N° 60.325.670. De inmediato se llamo a los jefes naturales quienes ordenaron el inicio de la averiguación y la detención de la ciudadana a quien se le manifestó el motivo de la detención leyéndosele los derechos y siendo trasladada hasta la sede de la Delegación y verificando a través del SIIPOL sus antecedentes no teniendo ninguno. Posteriormente fue trasladada hasta Politachira San Antonio quedando a órdenes de la Fiscalía Vigésima Quinta del ministerio Público.
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día del día 22 de Junio de 2009, siendo las 11:14 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa SP11-P-2009-000763 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de la imputada JOSEFA LORENA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander , nacida en fecha 27 de octubre de 1967, de 41 años de edad, hija de Berta Ortiz (v) y de Candido Pulido (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 83.910.150 soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Algarrobo, calle 3 N° 8-30 Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública; Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marleny Cárdenas; el alguacil de sala, la Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, la imputada JOSEFA LORENA ORTIZ y su defensora Pública Abg. Reina Coromoto Lacruz Hernández. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra de la imputada JOSEFA LORENA ORTIZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al imputado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “No deseo declarar, es todo”. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, admitiendo la misma por el delito USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, así mismo se admiten los medios probatorios de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a la imputada JOSEFA LORENA ORTIZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”. A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abg. Reyna Coromoto Lacruz quien refirió: “Pido la Suspensión condicional del proceso, pido copia de la presente acta, es todo”. En este estado el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su abogada a lo cual expuso: “No tener objeción, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra la imputada JOSEFA LORENA ORTIZ, por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe Pública. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
DE LAS PRUEBAS.
Siguientes:
1.- Testimonio del experto JOSE LUZARDO y AGENTE OSWALDO ROJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
2.- AGENTE ROBERT ZAMBRANO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
3.- TARAZONA BARRAGAN MAURICIO ALFREDO.
4.- PAULO ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO ORTIZ.
5.- Documental EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD NRO. 129 DE FECHA 13/02/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Antonio del Táchira.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: La acusado y el Ministerio Publico representando la victima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede a la ciudadana JOSEFA LORENA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander , nacida en fecha 27 de octubre de 1967, de 41 años de edad, hija de Berta Ortiz (v) y de Candido Pulido (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 83.910.150 soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Algarrobo, calle 3 N° 8-30 Acarigua, Estado Portuguesa, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 22 de junio de 2009 hasta el 22 de junio de 2010, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal: 2.- Mantener el domicilio aportado ante el Tribunal y cualquier cambio del mismo, esta en la obligación de participarlo ante este Despacho Judicial y 3.- Donar cada tres (3) meses un mercado al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia ante el Tribunal.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra la ciudadana JOSEFA LORENA ORTIZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander , nacida en fecha 27 de octubre de 1967, de 41 años de edad, hija de Berta Ortiz (v) y de Candido Pulido (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 83.910.150 soltera, de profesión u oficio comerciante, residenciada en Barrio Algarrobo, calle 3 N° 8-30 Acarigua, Estado Portuguesa, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley de Identificación en perjuicio del Estado Venezolano; conforme al artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias, conforme al artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa a favor de la acusada JOSEFA LORENA ORTIZ, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, conforme al artículo 330 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: FIJA COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA al acusado JOSEFA LORENA ORTIZ por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, de UN (01) ANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezarán a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el acusado cumplir con la siguiente condición: 1.- Presentaciones una vez cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión de éste Circuito Judicial Penal: 2.- Mantener el domicilio aportado ante el Tribunal y cualquier cambio del mismo, esta en la obligación de participarlo ante este Despacho Judicial y 3.- Donar cada tres (3) meses un mercado por la cantidad de 80 Bs., al Geriátrico de Ureña, debiendo consignar constancia ante el Tribunal.
Presente la acusada manifestó: “Me comprometo a cumplir fielmente con la obligación impuesta, es todo”. Acto seguido el Juez le hace saber que el incumplimiento injustificado de las condiciones, e impuesta por el Tribunal y asumidas por ellos o si incurriese en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada por el mismo en la presente audiencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa.
Regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal, remítase la causa al archivo.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA