San Antonio del Táchira, 4 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001118
ASUNTO : SP11-P-2006-001118

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADA: MILAGROS URRIETA LUNA
DEFENSORA: ABG. LORENA RODRIGUEZ FIALLO

SENTENCIA CONDENATORIA POR REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

En la audiencia especial de verificación de condiciones de suspensión condicional del proceso, llevada a cabo el día 04 de junio de 2009, a las 11:30 horas de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2006-001118, seguida al ciudadano MILAGROS URRIETA LUNA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida el 26-04.-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.491.524, de Profesión: oficios propios del hogar , residenciada en La Victoria, Calle 22, casa N° 5-22, Rubio, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera se verificara si se ha dado cumplimiento de las condiciones impuestas, eso en la persona de la Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, Abg. CAROLINA FERNANDEZ HERNANDEZ.
Formulados los alegatos verbalmente del Ministerio Publico, de seguidas se le dio el derecho de palabra a la acusada MILAGROS URRIETA LUNA, para que materialmente se defendieran, previa imposición de las condiciones impuestas, los cuales examinó con su defensora Abg. Lorena Rodríguez Fiallo, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, a lo cual expuso: “no pude asistir a las labores comunitarias sino por tres oportunidades, es todo”. Estando presentes las victimas con su representante legal ciudadana Deisy Bautista, se le dio el derecho de palabra la niña Aura Celina Rojas y expuso: En si ella no me ha pegado pero cada vez que tiene problemas con mi papa me trata mal de palabras, diciéndome groserías, y yo me fui de la casa de ella porque no la aguantaba más. Seguidamente se le dio el derecho de palabra el niño Omar Rojas y expuso: Ella conmigo no se ha metido pero como pelea mucho yo me fui de esa casa, es todo”. Seguidamente, el Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. Lorena Rodríguez, defensora pública del la imputada, quien expuso: “Dejo a criterio del Tribunal, lo solicitado por la representación del Ministerio Público, y en caso que el Tribunal considere la revocatorio del beneficio, pido le sean efectuadas las rebajas de ley correspondientes, pido se le mantenga a la imputada con medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, consigno en este acto tres constancia s de la labor comunitaria realizada, es todo”. En el mismo orden de ideas se verifico las condiciones evidenciando un incumplimiento por parte de la acusada.

DE LOS HECHOS:

Conforme la exposición oral y el Escrito de Acusación, presentado por La Fiscalía XXVI del Ministerio Público, se destacan las siguientes actuaciones como MEDIOS DE PRUEBA: El día 28-02-2005, la ciudadana DEISY HORTENSIA BAUTISTA PEÑA, identificada en autos, presentó denuncia y expone “Hace ocho años me separé de Omar Alfonso Rojas, quien era, mí esposo, como no tenía apoyo de nadie yo le dejé los dos niños con la mamá de él, del año dos mil tres para acá los niños han sido maltratados por la madrastra MILAGROS URRIETA, ella les pega, los mete al tanque de agua, les ha quemado la ropa, a la niña la manda a pedir plata en la calle , hace un año me llegaron mis dos hijos enfermos llenos de granos, de piojos, la niña se fue con el amenazada, la niña en estos momentos se encuentra hospitalizada porque tiene quemaduras de segundo grado, ocasionadas con gasolina y no me la dejan ver.” La entrevista rendida en fecha 28-02-2005 por el adolescente OMAR ALFONSO ROJAS BAUTISTA, identificado en autos, expone “Cuando mí papá llegaba de trabajar y nosotros le decíamos a mí papá lo que MILAGROS URRIETA, nos hacía ella se ponía brava y nos metía en un pote lleno de agua de cabeza, nos amarraba, nos amarraba las manos y los pies y nos amenazaba con quemarnos la boca con una cuchilla caliente, ella no nos mandaba para clases”. Del Reconocimiento Médico de la niña ROJAS BAUTISTA AURA CELINA, fechado 18-02-2005, don de se deja constancia “Paciente femenina de 12 años, ingresada en el Servicio de Pediatría del Hospital Padre Justo de Rubio, el día 15 de febrero de 2005 por presentar según diagnóstico final: Quemadura moderada de II grado en ambos miembros inferiores”. Del Reconocimiento Médico N° 1162 de fecha 01-03-2005, practicado a la niña Aura Celina Rojas Bautista, donde se deja constancia “Al examen Médico de hoy se aprecia: “Paciente hospitalizado en Hospital Central Servicio de Quemados con diagnóstico de quemaduras de II grado en 20% de superficie corporal en miembros inferiores necesita mas o menos treinta das de asistencia médica e igual impedimento, secuelas, se informará”.

El Tribunal para decidir observa:
En fecha 23 de mayo de 2006 se le decreto a la acusada la suspensión condicional del proceso bajo las siguientes condiciones 1.- Buen trato entre las partes. 2.- Prestar una Labor Social en el Grupo Escolar La Victoria, en la que debe presentarse una (1) vez cada dos (2) meses, en total son ocho (8) oportunidades. 3.- No tener ningún tipo de agresión en contra de la víctima.

En fecha 13 de mayo de 2008, se decreto la orden de captura a la acusada por cuanto la misma no compareció a los actos del proceso de verificaciones sde condiciones.

El 21 de mayo de 2008 fue puesta la ciudadana a la orden del Tribunal por parte de los funcionarios aprehensores, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva a la libertad.

Ahora al verificar las condiciones se aprecia que la misma no ha cumplido con las condiciones impuestas por lo cual se procedió de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal y observando que las victimas no estaban de acuerdo con la ampliación del régimen de prueba se acuerda a revocar la Suspensión Condicional del Proceso, reanudar el proceso y proceder de conformidad con el procedimiento de admisión de hechos, vista la admisión hecha en la audiencia preliminar.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 76 al 84, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenía pleno conocimiento de lo que requería.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para el acusado, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal de la acusada MILAGROS URRIETA LUNA, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue acusada entre otros por el delito de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, EN PRIMER LUGAR por el delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de TRES (03) AÑOS DE PRISION, en su limite mínimo de UN (01) AÑO DE PRISION y por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de DOS (02) AÑOS DE PRISION; acto seguido se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja la mitad quedando como pena definitiva para el delito UN (01) AÑO DE PRISION.
CUARTO: Se condena a la acusada MILAGROS URRIETA LUNA, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el deber de cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prohibición Expresa de agredir física o verbalmente a las victimas o su entorno familiar. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal y así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana MILAGROS URRIETA LUNA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, nacida el 26-04.-1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.491.524, de Profesión: oficios propios del hogar , residenciada en La Victoria, Calle 22, casa N° 5-22, Rubio, Estado Táchira por la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de La Ley Orgánica Para La protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN; así como las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y a las accesorias de Ley.

SEGUNDO: Exonera de las costas a la acusada en aras a la gratuidad de la justicia a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el deber de cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Prohibición Expresa de agredir física o verbalmente a las victimas o su entorno familiar. 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal.

Regístrese y déjese copia en el Tribunal, una vez vencido el lapso de ley remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
SECRETARIA