REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002134
ASUNTO : SP11-P-2009-002134

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL:ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO
IMPUTADO: GREGORIO LUIS RAMIREZ DIAZ
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro.11 de la Guardia Nacional, cuando en fecha 11 de Julio del presenta año, en horas de la noche, encontrándose de servicio en el canal numero 2 del punto de control fijo Peracal, el funcionario SM/2. GRANADOS MONSALVE CARLOS, en compañía del S/1. PEÑALOZA MARTINEZ MANUEL, adscrito al tercer Peloton de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro.11 y el S/2. DAZA CARDENAS GERSON, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Drogas Nro.1 del Comando Anti Drogas de la Guardia Nacional y el semoviente canino de nombre KING, observaron que en sentido San Antonio-Peracal venia un vehículo marca Fiat de color blanco, a quien le solicitaron la documentación personal del conductor del mismo, siendo identificado como: RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 9.276.807, soltero, nacido el 09/05/65, de 44 años de edad, natural de Cumanacoa Estado Sucre, católico, militar retirado, residenciado en Chuparin Arriba, sector las Delicias, calle Monagas Nro.19 Puerto La Cruz estado Anzoátegui, también le solicitaron los documentos del vehículo que conducía, entregando una autorización donde se describe el vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire 1.3, color blanco, Placas AEV-66F, serial de carrocería 9BD15827654612784, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Serial de motor 178E80116147476; le preguntaron al ciudadano hacia donde se dirigía y respondió que hacia San Cristóbal, le indicaron que trasladara el vehículo hacia la parte de atrás del comando donde se encuentra la fosa de revisión, y que estacionara el vehículo sobre la fosa observando que el mismo demostró cierto nerviosismo, motivo por el cual le ordenaron al S/2. DAZA CARDENAS GERSON, que localizara a dos personas a fin de que sirvieran como testigos de la revisión que se le iba a realizar al vehículo, siendo traídos como testigos los ciudadanos: MARCO TULIO ARISMENDI MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, en condición de residente, cédula de identidad Nro. E-81.144.164, comerciante, nacido el 17/12/53, de 56 años de edad, soltero y ciudadano EDGAR LEANDRO TORRES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.385.022, natural de San Cristóbal Estado Táchira, comerciante. Les indicaron a los ciudadanos antes citados que se iba a realizar una revisión del vehículo que se encontraba estacionado sobre la fosa y el cual era conducido por el ciudadano RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, quien se encontraba al lado del vehículo. Seguidamente, en presencia de los testigos le preguntaron al ciudadano RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS que si dentro del vehículo ocultaba algún objeto o sustancia que pudiera involucrarlo en algún delito, el ciudadano citado respondió que si, “que llevaba marihuana”. Le indicaron al semoviente canino de nombre KING que efectuara un rastreo en la parte interna y externa del vehículo, al olfatear la parte externa del vehículo, específicamente el lado donde se encuentra el faro delantero derecho, el semoviente dio una alerta, rasgando insistentemente con sus patas delanteras, lo cual fue interpretado como un indicio de que en ese sitio podría ocultarse Sustancias estupefacientes. Le pidieron al conductor del vehículo que abriera el Capó del mismo, acercándose por el lugar donde dio la alerta el semoviente, sintiendo de inmediato un olor fuerte y penetrante el cual es característico de la droga denominada marihuana, revisaron detalladamente la parte donde esta el recipiente donde esta el filtro purificador del aire que va hacia el motor, le pedieron a los testigos y al conductor del vehículo que observaran el momento en que iba a destapar dicho recipiente, al hacerlo observamos que dentro del mismo no había ningún filtro y que en ese espacio se encontraba un envoltorio en forma ovalada, forrado en papel plástico transparente dentro de una bolsa plástica envoplast, el cual expelía un fuerte olor característico de la droga denominada marihuana. Al continuar con la revisión del vehículo en la parte delantera sacaron el caucho de repuesto, pudiendo detectar que referido caucho se encontraba sin aire y al agitarlo se sintió que en su interior habían objetos que se movían y que no son normales del mismo; utilizaron una navaja para abrir el caucho observando que dentro del mismo habían envoltorios con las mismas características del encontrado en el filtro del aire, se extrajeron del interior del caucho y se constato que habían siete envoltorios de diferentes formas y tamaños, forrados en plástico transparente. Continuaron con la revisión de los cauchos del vehículo y al sacarle el aire al caucho trasero izquierdo se sentía un olor fuerte característico de la droga denominada marihuana, causa por la cual se desmontó el caucho para profundizar en la revisión, se le sacó completamente el aire y con la navaja se abrió, observando que dentro del mismo también habían varios envoltorios con las características presentadas por los antes descritos contabilizando cinco envoltorios. Se termino la revisión del vehículo y se contabilizaron los envoltorios dando un total general de trece (13) paquetes de diferentes formas y tamaños los cuales al ser pesados en un peso tipo reloj arrojaron un peso bruto de seis kilogramos con cuatrocientos gramos (6,400 kgs). Se abrió uno de los envoltorios y se observó que en su interior contenía restos vegetales y semillas, presumiéndose sea droga de la denominada marihuana. En virtud a presumirse la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se le indicó al ciudadano que quedaba detenido, leyéndole sus derechos en presencia de los testigos del procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA

En el día trece de julio de dos mil nueve, siendo las 05:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra del imputado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Carmen Díaz de Ramírez (v) y de José Ramón Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.276.807, de estado civil casado, de profesión taxista, residenciado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, casa sin No. 4, Cumana, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Flor María Torres, el imputado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, previo traslado del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado que no, por lo que el tribunal le designa en este acto como su defensor a la Abogada Nancy Lorena Rodríguez, Defensor Público Penal, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIS TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem. Se deja constancia que en este acto la representante del Ministerio Público le imputa formalmente al imputado de autos el delito antes señalado.
• Que se decrete la aprehensión del imputado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
• De conformidad con el artículo 66 Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicita se ordene la incautación preventiva de las sustancias incautadas y del vehículo retenido al imputado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS.
• Conforme al artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicita se oficie a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a fin que se notifique sobre la incautación de las sustancias incautadas.
• De acuerdo a lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó se ordene el depósito de la sustancia incautada en el Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional a órdenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado que no y acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADA NANCY LORENA RODRIGUEZ: “En cuanto a la calificación de flagrancia, me opongo considerando el principio de oportunidad y afirmación de inocencia, en cuanto al procedimiento a seguir me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público que sea el Procedimiento Abreviado, y solicitó respetuosamente le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, visto que el documento de identidad, cédula de identidad se encuentra ya experticiada, es por lo que solicito en este acto la entrega de la misma y solicitó una copia del acta de la presente audiencia, es tod”

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia nacional le hallaron oculto en el maletero del vehiculo específicamente donde se encuentra el filtro del aire un envoltorio con fuerte olor penetrante similar al de la sustancia conocida como marihuana, así mismo al revisar el caucho de repuesto y el trasero del vehiculo se hallo dentro del mismos varios paquetes con la misma sustancia para un total de trece paquetes con un peso bruto de seis kilogramos con cuatrocientos miligramos, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Corre inserta a las actuaciones policiales entre otras diligencias de investigación:
1.- Acta de Investigación Penal Nro. CR1-EM-DF11-1RA.CIA-3ER. PLTON.SIP:_438, de fecha 11 de Julio del presenta año, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad canina del Destacamento de Fronteras Nro.11 de la Guardia Nacional, quienes efectuaron el procedimiento d aprehensión del imputado de autos.
2.- Acta de Entrevista de los testigos presenciales del procedimiento de aprehensión del imputado, ciudadanos MARCO TULIO ARISMENDI MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, en condición de residente, cédula de identidad Nro. E-81.144.164, comerciante, nacido el 17/12/53, de 56 años de edad, soltero y EDGAR LEANDRO TORRES, venezolano, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.385.022, natural de San Cristóbal Estado Táchira, comerciante.
3.- Constancia de retención del vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire 1.3, color blanco, Placas AEV-66F, serial de carrocería 9BD15827654612784, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Serial de motor 178E80116147476, en que se trasladaba el imputado y donde fue encontrada la sustancias estupefacientes.
4.- Constancia de situación medica del imputado.
5.- PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ- 2009/2022 DE FECHA 12 de julio de 2009, la cual resulto como peso neto 5900 g, peso bruto 6400 g., POSTIVO PARA MARIHUANA.
6.- expertita de autenticidad y falsedad Nro. 494 de fecha 12/07/2009, efectuado a la cédula de identidad Nro. V.-9.276.807 a nombre de RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, el cual resulto ser AUTENTICO Y DE USO LEGAL EN EL PAIS.
10.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 496 de fecha 12/07/2009, efectuado a COPIA FOTOSTATICA DE UN CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES; COPIA FOTOSTATICA DE UNA AUTORIZACION SIMPLE ; COPIA FOTOSTATICA DE UN DOCUMENTO ANTICIPADO y COPIA FOTOSTATICA DE UN DOCUMENTO NOTARIO, los cuales resultaron ser copias de su original, poseyendo su uso natural, común y especifico que le de el poseedor.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las personas que sirvieron como testigos del procedimiento quienes dan fe donde fueron hallados los envoltorios y que los mismos contienen restos de vegetales de la conocida droga conocida como marihuana, se determina que la detención del ciudadano RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, se produce en el momento en que el mismo intentaba pasar a través de un puesto de control de la guardia nacional ocultando en el vehiculo trece envoltorios que resultaron positivo para marihuana cinco kilogramos con novecientos miligramos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Carmen Díaz de Ramírez (v) y de José Ramón Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.276.807, de estado civil casado, de profesión taxista, residenciado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, casa sin No. 4, Cumana, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que no es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable al aprehendido RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento, así como la experticia realizada a la sustancia.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de diez años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, en consecuencia en aras de mantener el ciudadano apegado al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Carmen Díaz de Ramírez (v) y de José Ramón Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.276.807, de estado civil casado, de profesión taxista, residenciado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, casa sin No. 4, Cumana, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira.
Ordena la incautación preventiva del vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire 1.3, color blanco, Placas AEV-66F, serial de carrocería 9BD15827654612784, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Serial de motor 178E80116147476; retenido al imputado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS; asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que fue en dicho vehiculo donde se hallo la droga objeto de investigación y existiendo una pena accesoria de la ley que rige la materia la cual establece que se decretara la incautación preventiva del vehiculo o medio de transporte utilizado para cometer el hecho hasta tanto halla sentencia firme debe decretarse su incautación preventiva.
Acuerda la entrega del documento de identidad Nro. V.-9.276.807, a nombre de RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, inserto al folio 25 del expediente, ya que se realizo la experticia a dicha cedula y resulto original y de curso legal en el país.
Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, en fecha 09 de Mayo de 1965, de 44 años de edad, hijo de Carmen Díaz de Ramírez (v) y de José Ramón Ramírez (v), titular de la cédula de identidad No. V.-9.276.807, de estado civil casado, de profesión taxista, residenciado en la Avenida Cancamure, sector Sabilar, casa sin No. 4, Cumana, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que corresponda, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, plenamente identificado en autos a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Ordena la incautación preventiva del vehículo marca Fiat, modelo Uno Fire 1.3, color blanco, Placas AEV-66F, serial de carrocería 9BD15827654612784, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Serial de motor 178E80116147476; retenido al imputado RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS; asimismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
QUINTO: Ordena que las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, sean depositas en el Destacamento de Fronteras No. 11 de la Guardia Nacional a orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEXTO: Acuerda la entrega del documento de identidad Nro. V.-9.276.807, a nombre de RAMIREZ DIAZ GREGORIO LUIS, inserto al folio 25 del expediente.
SEPTIMO: Acuerda las copias solicitadas por la defensa.



Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. BLANCA JANETH ACERO
LA SECRETARIA