REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002171
ASUNTO : SP11-P-2009-002171


JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
IMPUTADOS: WILFREDO ORTIZ NIETO, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS

RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de WILFREDO ORTIZ NIETO, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 ordinal 3 del Código Penal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP-0482, de fecha 23 de julio de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose el SM/3 VASQUEZ DELBIS ENRIQUE funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia Nacional de Venezuela, de servicio de Auxiliar de Puerta principal del Destafront No- 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observó acercarse un vehículo marca mazda, color rojo, hasta la puerta principal de esa unidad, observó que el mismo venía ocupado por tres personas del sexo masculino y por normas de seguridad les pidió que se bajaran del vehículo para inspeccionarlo, negándose dichos ciudadanos a la solicitud y a la vez proliferando palabras obcenas y de amenazas en su contra, en vista de tal situación solicitó la colaboración de dos ciudadanos que se encontraban observando los hechos para que fueran testigos siendo identificados como ROSA MARIA RINCON CASTRO C.I 16.223-702 Y NELSON ALEJANDRO MENDOZA GOMEZ C.I. 18-084-826- Seguidamente les pidió nuevamente a los ocupantes del vehículo que se bajaran del mismo, quienes luego de aproximadamente 10 minutos y mostrando síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas, se bajaron del vehículo de firma agresiva, de los cuales uno de ellos se bajó con una botella vacía de vidrio en la mano, por lo que procedió inmediatamente a agarrarlo y a trasladarlo hasta la oficina de la 1ra Compañía donde fueron identificados como: 1-MEDINA ESTUPIÑAN CIRO ALFONSO, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N. 88-187-613, 02.- HIGUERA DE LOS REYES JHON WILMER, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N. 8.646.898 y 03.- WILFREDO ORTIZ NIETO, de nacionalidad colombiana, indocumentado, les informó que iban a quedar detenidos preventivamente por el delito de Resistencia a la Autoridad, elaboraron acta de retención del vehículo y se realizó llamada al Fiscal del Ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro de julio dos mil nueve, siendo las 06:15 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en contra del imputado de los aprehendidos: WILFREDO ORTIZ NIETO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 12 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Ortiz (f) y Marianela Nieto (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Héctor Higuera Escobar (v) y Luz Marina de los Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.646.898, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7094600 (patrón), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Carlos José Medina (f) y María Estupiñan (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en La Parada, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 ordinal 3 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando lo imputados no tener abogado defensor, por lo cual el Tribunal les designa como su Defensor Público a la Abg. Wilmer Evencio Mora Contreras, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO WILMER MORA: “Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones dejo a criterio del Tribunal que califique o no como flagrante al conducta desplegada por mis defendidos, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados WILFREDO ORTIZ NIETO, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios de la Guardia Nacional, se encontraba presuntamente en estado de embriaguez, por lo que le pidieron bajarse del vehiculo haceindo caso omiso, por lo que procedieron en presencia de testigos a darle de nuevo la orden de bajarse, dejando pasar aproximadamente diez minutos para bajar, insultando a los funcionarios y profiriendo amenazas, bajando uno de ellos con una botella vacía en la mano, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los prenombrados ciudadanos y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
A los folios 03, 04 y 05 riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio 06 riela Constancia de Retención del vehículo
Al folio 07 riela Acta de Revisión de Vehículo
Al folio 08 riela entrevista rendida por la ciudadana ROSA MARIA RINCON CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N- 16.223.702 de fecha 23/07/09, testigo en la presente causa.
Al folio 09 riela entrevista rendida por el ciudadano NELSON ALEJANDRO MENDOZA GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N- 18.084.826 de fecha 23/07/09, testigo en la presente causa.
A los folios 11, 12 y 13 rielan Informes Médicos de los imputados MEDINA ESTUPIÑAN CIRO ALFONSO, HIGUERA DE LOS REYES JHON WILMER y WILFREDO ORTIZ NIETO, suscrito por la Dra. Magly V. Picón de la Emergencia del Hospital General Dr. Samuel Darío Maldonado.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención de los ciudadanos MEDINA ESTUPIÑAN CIRO ALFONSO, HIGUERA DE LOS REYES JHON WILMER y WILFREDO ORTIZ NIETO, se produce en el momento en que los hicieron caso omiso a las ordenes de los funcionarios profiriendo ofensas y amenazas en contra de los funcionarios, todo ello en corroborado con la entrevista de dos testigos del procedimiento quienes dejan constancia de la actitud de los aprehendidos. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos WILFREDO ORTIZ NIETO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 12 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Ortiz (f) y Marianela Nieto (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Héctor Higuera Escobar (v) y Luz Marina de los Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.646.898, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7094600 (patrón), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Carlos José Medina (f) y María Estupiñan (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en La Parada, República de Colombia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 ordinal 3 del Código Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Oída la solicitud del Representante del Ministerio Público y revisadas las actuaciones dejo a criterio del Tribunal que califique o no como flagrante al conducta desplegada por mis defendidos, me acojo al pedimento fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, finalmente solicito copia simple del acta que se levante de la presente audiencia, es todo …….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos WILFREDO ORTIZ NIETO, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el 218 ordinal 3 del Código Penal, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 23 de julio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo los imputados han manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en la jurisdicción del Estado Táchira, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados someterse a las siguientes obligaciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Presentación de un custodio por cada uno de los imputados que deben consignar: a) Constancia de trabajo y b) Constancia de Residencia, quienes pagaran por vía de multa 40 unidades tributarias en caso de incumplimiento del imputado, una vez verificados la dirección de los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 3.-No incurrir en hechos similares. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la ciudadanos WILFREDO ORTIZ NIETO, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 12 de octubre de 1.983, de 25 años de edad, hijo de Jesús Alfonso Ortiz (f) y Marianela Nieto (f), indocumentado, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Boyacá, República de Colombia, nacido en fecha 23 de julio de 1.981, de 28 años de edad, hijo de Héctor Higuera Escobar (v) y Luz Marina de los Reyes (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.646.898, soltero, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0424-7094600 (patrón), residenciado en Villa del Rosario, República de Colombia y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 30 de septiembre de 1.970, de 38 años de edad, hijo de Carlos José Medina (f) y María Estupiñan (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 88.187.613, casado, de profesión u oficio constructor, residenciado en La Parada, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la cosa pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: WILFREDO ORTIZ NIETO, JHON WILMER HIGUERA DE LOS REYES y CIRO ALFONSO MEDINA ESTUPIÑAN, en la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 3° del Código Penal en perjuicio de la cosa pública; de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Presentación de un custodio por cada uno de los imputados que deben consignar: a) Constancia de trabajo y b) Constancia de Residencia, quienes pagaran por vía de multa 40 unidades tributarias en caso de incumplimiento del imputado, una vez verificados la dirección de los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 3.-No incurrir en hechos similares.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
SECRETARIA