REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002169
ASUNTO : SP11-P-2009-002169

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO FERNANDEZ TORRES
DEFENSOR: ABG. WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de CARLOS EDUARDO FERNANDEZ TORRES, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Policial NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0483, de fecha 23 de julio de 2009, cuando en esa misma fecha, encontrándose funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la guardia Nacional de Venezuela, de servicio en el cana 1, en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo malibú, color azul, placas AY100X, le indicaron al conductor que estacionara el vehículo del lado derecho de la vía, le solicitaron la identificación personal y se identificó con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de FERNANDEZ TORRES CARLOS EDUARDO, colombiano, en condición de residente, cédula de identidad N° E-85.726.349, procedieron a solicitar ante el Sistema Nacional de Identificación de Peracal la veracidad de los datos plasmados en dicho documento, atendido por el funcionario José Ruiz, quien les manifestó que referido numero de cédula no registra en el sistema, pero que la misma presentaba litografía alterada, la fotografía se encontraba montada sobre el papel moneda original y la impresión dactilar no corresponde al sistema de capta huellas, en virtud de ello le realizaron una serie de preguntas al ciudadano relacionadas con la obtención de la cédula de identidad manifestando de manera espontánea que …” Yo fui a Caracas hace como dos años y un señor me la ayudo a sacar allá y me dijo que la cédula era buena”. En virtud de lo antes señalado le realizan llamada al Fiscal del Ministerio Público.


DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve, siendo las 05:45 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Carlos Julio Useche, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 17 de agosto de 1975, de 33 años de edad, hijo de Gonzalo Fernández (v) y Rosalba Torres (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.479.193, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le designo al defensor publico Abg. Wilmer Mora, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado el imputado SI querer declarar y al efecto expuso: “yo en el año 2007 estuve acá y fui hasta san Cristóbal, ahí conocí a un señor, yo trabajo en Bucaramanga con instalación de computadores, yo le colabore y el me dice que el me colaboraba con los tramites para la consecución de la residencia, el me llevo hasta caracas, me hospedo en la casa de el, al día siguiente me llevo a una prefectura cerca al cementerio y ahí me tomaron la foto y el me tomo la huella en una especie de escáner, al día siguiente el me trajo la cedula, yo en ese momento me fui a trabajar a Bucaramanga, en el negocio allá quebré, empecé a trabajar aquí hace 15 días como conductor de una ruta, yo no sabia que ese documento era falso, y en este trabajo subiendo hacia San Cristóbal, el guardia me pidió la cedula, yo la mostré y desde eses momento estoy detenido, yo pensé que las cosas estaban legales, es todo”.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO CARLOS JULIO USECHE: quien alegó: oída la solicitud realizada por el Ministerio Público dejo a criterio del Tribunal se califique como flagrante la conducta desplegada por mi defendido, me adhiero a la solicitud fiscal de que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario, ciudadano juez solicito medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de la libertad, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponérsele no excede de los tres años, de conformidad con los principios de presunción de inocencia y afirmación de la libertad,, finalmente solicito copia simple de la presente acta, es todo.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado CARLOS EDUARDO FERNANDEZ TORRES, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de solicitarle su documentos presentando una cedula de identidad que al ser observada no posee las señales características, así al ser verifica en el sistema la misma no registra, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
Al folio (05) riela Constancia de Lectura de Derechos del imputado
Al folio 06 riela Informe copia simple del informe médico realizado al ciudadano Carlos Eduardo Fernández
Al folio (10) riela Experticia N° 9700-062-062, de fecha 23/07/09, suscrita por el funcionario AGENTE II ANGEL ORJUELA, donde concluye que: “en base a lo anteriormente expuesto que el documento de identidad signada para extranjeros con el N° E-85.726.349 corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS.
Al folio (14) riela Experticia N° 9700-062-536, de fecha 23/07/09, suscrita por el funcionario AGENTE II ANGEL ORJUELA, donde concluye que: “Basándose en lo anteriormente expuesto en el presente reconocimiento, el recaudo lo constituye: UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACION EXPEDIDO POR LA REPUBLICA DE COLOMBIA, el mismo tiene su uso natural y específico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.
Al folio 17 rielan dos documentos con apariencia de cédulas en original signada con el N° E-85.726.349 y CC 91.479.193.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ TORRES, se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 17 de agosto de 1975, de 33 años de edad, hijo de Gonzalo Fernández (v) y Rosalba Torres (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.479.193, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo de que la causa se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 ejusdem y solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento para mi defendido, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano CARLOS EDUARDO FERNANDEZ TORRES, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 24 de julio de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Presentación de dos custodios que deben consignar: a) Constancia de ingresos y b) Constancia de Residencia, quienes pagaran por vía de multa 80 unidades tributarias en caso de incumplimiento del imputado, una vez verificados la dirección de los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 3.-No incurrir en hechos similares. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: CARLOS EDUARDO FERNANDEZ TORRES, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Norte de Santander República de Colombia, nacido en fecha 17 de agosto de 1975, de 33 años de edad, hijo de Gonzalo Fernández (v) y Rosalba Torres (v), titular de la cedula de ciudadanía N° 91.479.193, casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Cúcuta, República de Colombia; por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: CARLOS EDUARDO FERNANDEZ TORRES, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numerales 3, 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Presentación de dos custodios que deben consignar: a) Constancia de ingresos y b) Constancia de Residencia, quienes pagaran por vía de multa 80 unidades tributarias en caso de incumplimiento del imputado, una vez verificados la dirección de los mismos por el Tribunal, acordará librar la correspondiente Boleta de Libertad, 3.-No incurrir en hechos similares. Líbrese oficio a Politachira, para que se mantenga al imputado en sede de ese Comando, en calidad de detenido hasta tanto cumpla con la condición impuesta.
CUARTO: SE ACUERDAN expedir las copias simples solicitadas por la defensa.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
SECRETARIA