REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002168
ASUNTO : SP11-P-2009-002168

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIA: ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO: JUAN CARLOS HERNANDEZ SALGARIS
DEFENSOR: ABG. JOSE YOVANY SANCHEZ BELLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentado por el Abogado Carlos Julio Useche Fiscal Octavo del Ministerio Público, en contra de JUAN CARLOS HERNANDEZ SALGARIS a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del estado venezolano, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según Acta de Investigación Penal NRO. CR-1-DF-11-3RA.CIA-SIP: 479, de fecha 22 de Julio de 2009, cuando en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche encontrándose funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en cumplimiento a la Orden de Operaciones Patria Soberana se trasladaron en comisión en vehículo militar, con la finalidad de efectuar patrullaje en la jurisdicción, específicamente en las inmediaciones de los caminos verdes (trochas) que conducen hacia la República de Colombia, pudieron observar en la Trocha Sabana Larga, unas luces encendidas que al acercarse se percataron que era un camión cargado y donde se encontraba el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALGARIS, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía N-. 88.233.055, le indicaron al ciudadano que se bajara del vehículo, para efectuarle una revisión constataron que iba cargado de material ferroso para construcción (cabillas, vigas doble T, tubos redondos de acero, manto asfáltico), procedieron a solicitarle al ciudadano la documentación que amparara la legal procedencia de la mercancía, manifestando no tenerla, luego procedieron a trasladar al ciudadano y al vehiculo con la mercancía retenida hasta la sede del Comando de la 3ra Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, para su conteo, arrojando la cantidad de 1800 cabillas de 5/8 de 6 metros cada una para construcción, con un peso aproximado de 2kg cada una, para un total de 3600 kilos en total. 02 tubos de cuatro pulgadas de 6 metros cada uno, con un peso de 100 kilos para un total de 200 kilos, ciento doce vigas doble T de 6 metros cada una con un peso de 20 kilogramos para un total de 2240 kilos, ciento ochenta tubos de dos pulgadas de 6 metros cada uno, con un peso de 20 kilogramos para un total de 3600 kilos, quince rollos de manto asfáltico de 10 metros cada uno con un peso de 40 kilogramos cada uno para un total de 600 kilos aproximadamente.


DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de julio de dos mil nueve, siendo las 03:15 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Publico, abogado Carlos Julio Useche, en contra del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ SALGARIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.233.055, soltero, hijo de Rosa Hernández (v), de profesión u oficio vendedor de café, residenciado en Ureña, al lado del Cementerio calle 3 al lado de la bodega de Doña María, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando de forma afirmativa designado como su defensor Privado al Abg. José Yovany Sánchez Bello, Defensor Privado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.422, registrado en el sistema juris 2000 quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO CARLOS JULIO USECHE, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALGARIS, libre de apremio y coacción de ninguna naturaleza expuso: “eran como las 6 de la tarde y los termos de café me lo partieron y me echaron la culpa que yo era el chofer del camión y me echaron para allá, yo sufro de epilepsia, es todo”. Se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. A preguntas de la Fiscal el imputado respondió: “no yo no se manejar vehículos…yo me dedico a vender café…yo vendo en Ureña por el cementerio de Ureña, por la principal, yo paseo todo eso…yo estaba cerquita del comando vendiendo café cuando me dijeron que yo era un chofer de los camiones”. A preguntas de la Defensa el imputado respondió: “no, yo no miré ningún camión cuando fui detenido…si, cuando estaba allá me dijeron ud es el chofer del camión”. A preguntas del Juez el imputado respondió: vendo café con leche, negro aromática, leche, en una canasta llevo los termos…hay café de 300, 500…yo vendo siempre en un almacén donde doña maría…a mi me detuvieron como a las 6 de la tarde…yo estaba al lado de la guardia…yo estaba allí vendiendo tintos cuando me dijeron Ud. es el chofer…la señora me los prepara, se llama Marta…ella puede ser ubicada en Cúcuta…en bronco me los prepara en Ureña… yo le pago por la hechura”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JOSE YOVANY SANCHEZ: “oída la exposición de mi defendido que es vendedor de café, el dice que nunca ha manejado porque el sufre de epilepsia, en vista de la incongruencia de la hora en que fue detenido, el dice que no vio el camión solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva, me adhiero al procedimiento ordinario, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado JUAN CARLOS HERNANDEZ SALGARIS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido en el momento en que presuntamente intentaba evadir el control aduanero en un vehículo tipo camión el cual llevaba consigo material de construcción como es cabilla, tubos, vigas, rollos de manto.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1. - Acta de Lectura de derechos de imputados (folio 05)
2. Constancia de retención de vehículo (folios 06)
3. Actas de Revisión de vehículo (folio 07)
4. Constancia de retención de mercancía (folio 08)
5. Acta de Entrega de efectos retenidos (folio 20)
6. Valoración médica (folio 21)
7. Reseña fotográfica (folio 22)
8. Acta de Depósito de Mercancía NAT/INA/APSAT/ACABA/2009/249 de fecha 23/07/09 (folio 23)
9. Dictamen Pericial Nro. SNAT/INA/APSAT/ACABA/2009/465 de fecha 23/07/09 (folios 24 AL 27)



Ahora bien en cuanto lo planteado por la defensa en el cual señala que el acta policial existe incongruencia en la hora en que fue detenido, este Juzgado no encuentra elementos que sustenten tal petición ya que el acta de detención señala que fue detenido el día 22 de julio del año en curso a las 09:10 horas de la noche, entre los cuales tenemos el acta de lectura de derechos suscrita por el aprehendido quien deja constancia que se le respetaron sus derechos y garantías constitucionales, ante estos elementos aportados, así como el reconocimiento en aduana de la mercancía, la fijación fotográfica y el dictamen pericial químico realizado a la mercancía se determina que la detención del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALGARIS, se produce en el momento en que el ciudadano intento evadir el punto de control aduanero llevando consigo materiales para la construcción. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALGARIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.233.055, soltero, hijo de Rosa Hernández (v), de profesión u oficio vendedor de café, residenciado en Ureña, al lado del Cementerio calle 3 al lado de la bodega de Doña María, Ureña, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…oída la exposición de mi defendido que es vendedor de café, el dice que nunca ha manejado porque el sufre de epilepsia, en vista de la incongruencia de la hora en que fue detenido, el dice que no vio el camión solicito le sea acordada una medida cautelar sustitutiva, me adhiero al procedimiento ordinario, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALGARIS, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 22 de julio de 2009; fundados elementos de convicción como son el acta policial, el acta de lectura de derechos, el dictamen pericial, el reconocimiento en aduana y la fijación fotográfica. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga si bien es cierto la pena supera los tres años también es cierto que el ciudadano tiene su domicilio en la jurisdicción del Estado Táchira y su asiento laboral; por lo cual ante la no concurrencia de los tres elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y lo establecido en actas donde el aprehendido no posee conducta predelictual es por lo que considera este Juzgador que debe otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que asegure las resultas del proceso consistente en 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa 100 U.T, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 9° en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALGARIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.233.055, soltero, hijo de Rosa Hernández (v), de profesión u oficio vendedor de café, residenciado en Ureña, al lado del Cementerio calle 3 al lado de la bodega de Doña María, Ureña, Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ SALGARIS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 07 de agosto de 1.978, de 30 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 88.233.055, soltero, hijo de Rosa Hernández (v), de profesión u oficio vendedor de café, residenciado en Ureña, al lado del Cementerio calle 3 al lado de la bodega de Doña María, Ureña, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público señala en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9, artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal., debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Obligación de presentar dos fiadores que tengan un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias, que se comprometan a pagar por vía de multa 100 U.T, en caso de incumplimiento del imputado. Deberán consignar cada uno de los fiadores copia de la cédula de identidad, balance personal debidamente certificado por un Contador Público Colegiado, constancia de residencia expedida por el Concejo Comunal, Certificación de ingresos, 3.-Obligación de notificar cualquier cambio de domicilio. Líbrese oficio a Politáchira San Antonio a los fines de que se mantenga al imputado en ese Comando hasta tanto de cumplimiento a las condiciones impuestas.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
SECRETARIA