San Antonio del Táchira, 29 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000483
ASUNTO : SP11-P-2009-000483

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIO: ABG. MARBI CACERES PAZ
IMPUTADO (S): SANCHEZ SANCHEZ EDIXON DAVID y JOSE DE DIOS GOMEZ GUERRERO
DEFENSOR (A): ABG. LORENA RODRIGUEZ

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

En la audiencia preliminar, llevada a cabo el día 09 de julio de 2009, a las 01:00 hora de la tarde en la sala respectiva del Tribunal, en la causa penal inventariada bajo el Nº SP11-P-2009-000483, seguida a los ciudadanos SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de Rafael Montero Cáceres (v) y de Zoraida Sánchez (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá) y JOSÉ DE DÍOS GÓMEZ GUERRERO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de junio de 1.989, de 18 años de edad, sin cédula de identidad, soltero, hijo de Pablo Emilio Gómez (f) y de Evelia Guerrero (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la vía principal, calle 4, No. 1-65, detrás de la iglesia, el Poblado, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-517.46.61, en la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal para ambos y el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusden, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano José Antonio Herrera, solo para el ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, habiéndose desarrollado la Audiencia, con la intervención de los sujetos procesales llamados a la misma, y concedido el derecho de palabra al Ministerio Público, para que expusiera la acusación presentada por escrito, esa representación, en la persona del Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, le imputa por vía de acusación a los ciudadanos anteriormente identificados, la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal para ambos y el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusden, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano José Antonio Herrera, solo para el ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID.
Formulada verbalmente las acusaciones por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, que fuere previamente presentada por escrito, de seguidas se le dio el derecho de palabra a los acusados SANCHEZ SANCHEZ EDIXON DAVID y JOSE DE DIOS GOMEZ GUERRERO, para que materialmente se defendieran, previa imposición del legajo escrito de la acusación, con sus recaudos, soportes y anexos, que basan y fundamentan la misma, los cuales examinó con su defensora Abg. Lorena Rodriguez, como defensa técnica, e impuesto de la preceptiva constitucional y legal, en caso de que manifestara el deseo de rendir declaración, e igualmente impuesto de las formulas alternativas de la prosecución del proceso, especialmente el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, explicándosele las connotaciones, prestaciones y contraprestaciones que tal institución procesal comporta, y este, manifestaron su deseo de acogerse al Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, POR LOS DELITOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO, SOLICITANDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA A QUE HAYA LUGAR.

DE LOS HECHOS:

Los hechos objeto de la presente causa, ocurrieron según Acta de Investigación Policial, de fecha 14 de febrero del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira Rubio, encontrándose efectuando labores de patrullaje por el perímetro de la población de Bramon, visualizan al vehículo Fiat del Cabo Herrera, quien trabaja de taxista y de repente empezó a hacer cambio de luces repentinamente como indicando que algo malo pasaba, procediendo los funcionarios a detenerse frente al carro (taxi) y entonces una de las puertas laterales del lado posterior se abre violentamente, saliendo un joven en veloz fuga internándose en la zona boscosa; seguidamente los funcionarios interceptan a los otros dos acompañantes del vehículo y una vez sometidas fueron trasladadas hasta el Comando Policial, siendo identificados como Sánchez Sánchez Edixon David, quien al ser sometido a una inspección corporal en el lugar donde fueron intervenidos se le incautó en la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo Escopeta recortada, marca: Maiola, serial: 20187, y una bala calibre 9 milímetros; la otra persona intervenida es un adolescente, a quien se le incauto objetos dentro de un bolso. Posteriormente los funcionarios policiales reciben la denuncia de la víctima ciudadano herrera Herrera José Antonio, manifestando que el arma retenida y ya identificada era la misma con la cual le apuntaron para tratar de despojarlo de sus pertenencias; le indican al ciudadano y al adolescente que desde ese momento quedaban detenidos.

El Tribunal para decidir observa:

Que corren en actas dos expedientes acumulados por dos hechos diferentes donde en el primero de los casos son acusados los ciudadanos SANCHEZ SANCHEZ EDIXON DAVID y JOSE DE DIOS GOMEZ GUERRERO, por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, hecho este acontecido presuntamente en las instalaciones de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL): El Ministerio Publico luego de la investigación promueve en su escrito acusatorio a la UPEL como victima, luego de realizarse la notificación a dicha universidad la misma en un escrito bien explicito señala bajo razonamientos muy claros que el cable hurtado no les pertenece por lo que ruega no volver a ser tomado ni citado como victima. Ante estas circunstancias la defensa ha invocado una excepción por una acción promovida ilegalmente ya que al no existir propietario de la cosa hurtada mal puede haber hurto.
El articulo 452 ordinal 1° señala entre otras cosas “…quien se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba…”, de lo cual se puede inferir que tiene que existir un dueño y que la cosa fuera tomada sin su consentimiento; en el presente caso el Ministerio Publico presenta una persona jurídica que alega mediante auto fundado no ser propietaria del objeto hurtado ni tener cualidad de victima, en consecuencia se declara Con lugar la solicitud de la defensa y se desestima la acusación presentada por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal para los ciudadanos SANCHEZ SANCHEZ EDIXON DAVID y JOSE DE DIOS GOMEZ GUERRERO, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima cuarta del Ministerio Publico, en razón de que la presunta victima refiere en su análisis quien es el dueño de los objetos hurtados.

En cuanto a la segunda acusación presentada solo en contra del ciudadano SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, se presenta una acusación por los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusden, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano José Antonio Herrera.
Al realizar un control previo de la acusación se observa que la defensa pide la desestimación de la acusación por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por cuanto su defendido no se asocio con nadie para la ejecución del hecho, en el presente este Juzgado entra analizar que en el procedimiento fue detenido el ciudadano Sánchez Edixon y un adolescente para lo cual cabe citar la ley en comento en su artículo 2:
A los efectos de esta Ley, se entiende por:

Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

De lo anteriormente citado se puede inferir que debe haber tres o mas personas asociadas para cometer el hecho ilícito y así configurarse la asociación para delinquir, en el presente caso el Ministerio Publico no ha probado la participación de tres o mas personas por lo cual debe desestimarse el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En cuanto a los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusden y PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, este Juzgador observa que el Ministerio Publico ha presentado suficientes elementos probatorios como son:
DECLARACIONES:
Funcionarios Cabo Segundo placa 289 Yinder Alexis Betancourt Sánchez y Distinguido Placa 009 Jorge Enrique Medina Roso adscrito a la Policía del Estado Táchira Comisaría Junín por ser los funcionarios aprehensores en el presente caso.

Ciudadano Carlos Arturo Villamizar Leal C.I. N º 17.861.437 de profesión Vigilante por ser testigo del caso.

Agente Harold Salcedo funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Rubio , quien suscribe Reconocimiento Legal Nº 9700-183-100 de fecha 05 de agosto de 2008.

Funcionarios jefe de líneas José Pascuas y José de Jesús Parada técnico en seguridad interna CORPOELEC-CADAFE San Cristóbal quienes suscriben el informe técnico Nº 1710-3000-05 de fecha 06 de agosto de 2008

Funcionarios Jackson Hinojosa y Harold Salcedo adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Rubio , quien suscribe Inspección Técnica Nº 476 de fecha 29 de agosto de 2008 del sitio del suceso cerrado

Agente Carolina Arias Ávila adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Tachira, quien suscribe Experticia Química como método de orientación para la determinación de Iones de Nitritos y Nitratos de fecha 10 de septiembre de 2008

Funcionarios Distinguido Placa 331 José Luís Romero y Distinguido placa 2095 Roberto Carlos Guanipa Corrales adscritos a la estación policial Bramon, por ser los funcionarios aprehensores en el presente caso.

Ciudadano Herrera Herrera José Antonio C.I. Nº 5.282.384 victima en el presente caso.

Funcionario Mora López Daisy adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, quien suscribe Reconocimiento 016 de fecha 15 de febrero de 2009

Funcionario Yohan Rojas adscrito al laboratorio Criminalístico Toxicológico de la delegación Táchira del C.I.C.P.C. quien suscribe Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-712 de fecha 30 de marzo de 2009.

DOCUMENTALES:

Reconocimiento Legal Nº 9700-183-100 de fecha 05 de agosto de 2008.
Informe Técnico Nº 1710-3000-05 de fecha 06 de agosto de 2008
Inspección Técnica Nº 476 de fecha 29 de agosto de 2008.
Experticia Química como método de orientación para la determinación de Iones de Nitritos y Nitratos de fecha 10 de septiembre de 2008
Reconocimiento 016 de fecha 15 de febrero de 2009.

De los cuales se puede inferir que puede ser autor o participe del hecho, cumpliendo su escrito acusatorio con los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por lo tanto se admite la acusación en cuento los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusden y PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

En el mismo orden de ideas durante la audiencia e impuesto de la medidas alternativas a la prosecución del proceso el acusado SANCHEZ SANCHEZ EDINSON DAVID, manifestó su intención de admitir los hechos por los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusden y PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.

El primer requisito para que se active el mecanismo del Procedimiento por Admisión de los Hechos, es la presentación de la acusación, requerimiento este satisfecho, tal y como se puede apreciar a los folios 47 al 50, ambos inclusive. El segundo requisito, es la Admisión de los Hechos por parte del imputado; dicha admisión debe ser:
a) Voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el acusado debe conocer el alcance de su aceptación, y en consecuencia debe voluntariamente renunciar a esos derechos.
b) Expresa, no cabe una tácita Admisión de los Hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aun, tomando en consideración que, como consecuencia de tal admisión, puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
c) Personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración.
Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se le pregunta en la Audiencia, si tenían conocimiento que con la admisión de los hechos la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando que tenían pleno conocimiento de lo que requerían.
Ha quedado claro, que estamos frente a una Admisión de los Hechos, situación que como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando el imputado consciente en ello, y que debido a que tal Procedimiento Especial, afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la Exposición del Legislativo Nacional, que en virtud de la aceptación de los hechos, el acusado recibe como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio a la mitad, tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado.
Sobre la base de lo antes aludido, este Tribunal de Control, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: El acogerse a la Admisión de los Hechos, comporta la carga para los acusados, tener que soportar todo el contenido en la acusación, tanto en los hechos, como en el derecho, así como del acervo probatorio ofrecido, por la Representación del Ministerio Público, y por mandato legal, solo se limita el Juez, en estos casos, a rebajar la pena en concreto aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la misma, previamente atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, la cual es la contraprestación que recibe el acusado, por haberse acogido al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos.
SEGUNDO: En la situación fáctica y jurídica Procesal Penal del acusado SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, a efectos, del cálculo dosimétrico penal, se aprecia que éste fue admitida la acusación entre otros por el delito de los delitos de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusden, y PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos .
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias para el cálculo, este Tribunal debe en primer momento, determinar lo relativo a la Pena a imponer en forma concreta, por el delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusden, que se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de DIECISEIS (16) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de DIEZ (10) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de TRECE (13) AÑOS DE PRISION. En el mismo orden de ideas debe aplicarse el articulo 80 del Código Penal por ser un delito frustrado, es decir rebajar un tercio de la pena quedando la misma en NUEVE (09) AÑOS DE PRISION.
En cuanto al segundo delito como es el delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, se encuentra sancionada con una pena, que en su límite máximo es de CINCO (05) AÑOS de prisión, en su limite mínimo de TRES (03) AÑOS de prisión, y en su termino medio, por aplicación del articulo 37 del Código Penal, es de CUATRO (04) AÑOS; ahora bien observando que existe dos delitos con pena de prisión debe tomarse el articulo 88 del Código Penal es decir la pena del delito mayor y la mitad de la pena de los demás delitos, por lo cual debe rebajarse la mitad quedando la pena en DOS (02) AÑOS DE PRISION.
Analizados los dos delitos por los cuales se admitió los hechos debe hacerse la sumatoria de los mismos quedando la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISION.
Seguidamente se debe hacer la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que la causa viene por los tramites del procedimiento ordinario y se encuentra en la etapa del Tribunal de Control, la cual señala que el Juez podrá rebajar desde un tercio a la mitad tomando en cuenta las circunstancias, en el presente caso se rebaja tercio, ya que existe violencia en la comisión del hecho, quedando como pena definitiva SIETE (07) AÑOS (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.
CUARTO: Se condena al acusado SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, a las penas accesorias, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal y se exonera al pago de las costas procesales, en razón de que la mencionada ciudadana admitió los hechos, todo de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE MANTIENE a favor de los acusados SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; en razón de la pena impuesta y del daño causado ya que atenta contra la propiedad y la vida de las personas.
SEXTO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva al acusado JOSE DE DIOS GOMEZ GUERRERO decretada por el Tribunal Tercero de Control.
SEPTIMO: Vista la admisión de una Acusación y la desestimación de la segunda se ACUERDA la división de la Continencia de las causas ordenándose la Remisión de la causa signada con el numero SP11P-2009-000483 al Tribunal de Ejecución y la causa signada con el numero SP11P-2008-002845 a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, y así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO conforme con lo establecido con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de Rafael Montero Cáceres (v) y de Zoraida Sánchez (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá) en la comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusden y PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, DESESTIMANDO el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DESESTIMA la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Publico para los acusados SANCHEZ SANCHEZ EDIXON DAVID y JOSE DE DIOS GOMEZ GUERRERO por el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el artículo 452 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE CONDENA al acusado SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 18 de junio de 1.989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. v-23.542.749, soltero, hijo de Rafael Montero Cáceres (v) y de Zoraida Sánchez (v), de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Gonzalera, invasión, vía principal, a una cuadra del tanque que están construyendo, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0426-670.55.98 (mamá) a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se aplica el pago de la multa como lo prevé el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando, y por último las penas accesorias de la establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito en la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el ultimo aparte del articulo 357 en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 ejusden, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos. Mas las accesorias de ley.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado SÁNCHEZ SÁNCHEZ EDIXON DAVID en la comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal,
SEXTO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva al acusado JOSE DE DIOS GOMEZ GUERRERO decretada por el Tribunal Tercero de Control
SEPTIMO: Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
OCTAVO: Vista la admisión de una Acusación y la desestimación de la segunda se ACUERDA la división de la Continencia de las causas ordenándose la Remisión de la causa signada con el numero SP11P-2009-000483 al Tribunal de Ejecución y la causa signada con el numero SP11P-2008-002845 a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico

Vencido el lapso de ley reemítase las actuaciones y déjese copia en el Tribunal.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARITZA VIVIANA ORTIZ
SECRETARIA