REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002136
ASUNTO : SP11-P-2009-002136
JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. MARLENY MAYLET CARDENAS CORREA
IMPUTADO: ROMAN VARGAS MOROS
DEFENSOR: ABG. JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de Julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de ROMAN VARGAS MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, hijo de Blanca Estella Moros (v) y de León Vargas Rojas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-14.378.463, soltero, de profesión u oficio administrador del mercado de Rubio, residenciado en el sector la Peña blanca. Finca La Colonia vía San Antonio. Las Dantas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana LAMUS ANGARITA LUZ ELENA, cuando en fecha 12 de julio de 2009, se presentó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, e hizo referencia que su ex concubino de nombre ROMAN VARGAS MOROS, la golpeo en varias partes del cuerpo debido a que ella no quiere nada con él y no la deja hacer su vida en paz. Iniciada la investigación los funcionarios se trasladaron al lugar donde ocurrieron a efectuar la inspección del sitio y así la victima les indico donde se encontraba el imputado, procediendo a localizarlo y fue detenido, en esa misma fecha.
DE LA AUDIENCIA
En el día trece (13) de julio de dos mil nueve, siendo las 07:08 horas de la noche, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado Ben Alexander Sanchez, en contra del imputado ROMAN VARGAS MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, hijo de Blanca Estella Moros (v) y de León Vargas Rojas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-14.378.463, soltero, de profesión u oficio administrador del mercado de Rubio, residenciado en el sector la Peña blanca. Finca La Colonia vía San Antonio. Las Dantas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Lamus Angarita. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Marleny Maylet Cárdenas Correa, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. Ben Alexander Sánchez Ríos, el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y el defensor privado Abg. JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma afirmativa nombrando al Abg. Jesús Argenis Espinoza, quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO BEN ALEXANDER SANCHEZ, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado querer declarar y al efecto expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JESUS ARGENIS ESPINOZA: “En cuanto al delito de violencia física dejo a criterio del Tribunal lo que considere, procedimiento especial y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado ROMAN VARGAS MOROS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Junto con el acta policial fueron presentados los siguientes elementos:
1.- Denuncia común de fecha 12 de julio de 2009, signada averiguación Nro. I-017-637, interpuesta por la ciudadana LAMUS ANGARITA LUZ ELENA, víctima en la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/07/2009, donde los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, se trasladaron al lugar de los hechos y efectuaron la inspección respectiva y procedieron a la detención del imputado de autos.
3.- Inspección Nro. 346 de fecha 12/07/2009, en la que dejan constancia del lugar donde acontecieron los hechos.
4.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, efectuado a la víctima LAMUS ANGARITA LUZ ELENA, la cual deja constancia de: 1.- Contusión Equimotica a nivel de región frontal derecha; 2.- Contusión Equimotica a nivel de parpado superior derecho y 3.- Contusión Equimotica clara a nivel de región periumbilical derecha, con referencia de tiempo de curación (04) días y tiempo de privación de ocupaciones (04) días.
Este Juzgador entra analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, conforme a lo relatado en Acta Policial donde se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar y la misma expuso haber sido golpeado en varias oportunidades por el aprehendido. Así mismo consta en actas denuncia formulada por la victima, quien narra que su ex pareja la golpeo en todo su cuerpo y que no la deja en paz y la persigue, todo ello aunado al reconocimiento medico forense donde expresa el experto que la misma presento contusiones equimoticas en diferentes partes del cuerpo.
En consecuencia el ciudadano ROMAN VARGAS MOROS, fue detenido a pocos momentos de haber presuntamente golpeado a la ciudadana Luz Elena Lamus, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto al delito de violencia física dejo a criterio del Tribunal lo que considere, procedimiento especial y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo…”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano ROMAN VARGAS MOROS, está siendo señalado por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de julio de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la victima y la valoración medica, ante esto debemos hacer una ponderación y tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira y con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la victima, asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ROMAN VARGAS MOROS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de agosto de 1.980, de 28 años de edad, hijo de Blanca Estella Moros (v) y de León Vargas Rojas (v); titular de la cedula de identidad No. V.-14.378.463, soltero, de profesión u oficio administrador del mercado de Rubio, residenciado en el sector la Peña blanca. Finca La Colonia vía San Antonio. Las Dantas, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Lamus Angarita, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano ROMAN VARGAS MOROS, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Elena Lamus Angarita, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de acercarse a la victima, asimismo la prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos; 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone ARRESTO TRANSITORIO POR EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, conforme al artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida sin Violencia.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. VIVIANA ORTIZ
SECRETARIA