REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 28 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002135
ASUNTO : SP11-P-2009-002135

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SANCHEZ RIOS
SECRETARIA: ABG. VIVIANA ORTIZ
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA
DEFENSORA: ABG. NANCY LORENA RODRIGUEZ FIALLO
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Ben Alexander Sánchez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Bernal Gladys y Danalis Blanco Bernal, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
La presente causa penal se inició en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BERNAL GLADYS ELENA, en fecha 12 de julio de 2009, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, quien narra que su concubino de nombre PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, llegó a su casa en estado de embriaguez y le profirió palabras obscenas amenazándola con pegarle, sin poder lograrlo debido a que la misma se quitó, es el caso que asimismo manifestó que cuando el imputado siempre llega borracho a su casa pasa lo mismo. Una vez recibida la denuncia los funcionarios actuantes procedieron a la detención del ciudadano.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo fueron consignados junto con el acta policial lo siguiente:
1.- Denuncia común de fecha 12/07/2009, interpuesta por la victima ciudadana BERNAL GLADYS ELENA, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Averiguación Nro. I-017-638.
2.- Acta de entrevista de fecha 12/07/2009 efectuada a la ciudadana BLANCO BERNAL DANALYS MARIE, quien manifiesta que su papá PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, llegó bastante borracho a su casa y comenzó a insultar a su progenitora y a ella, porque no le dejaban encender el equipo de sonido.
3.- Acta de Investigación Penal de fecha 12/07/2009, relacionada con inspección efectuada al lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue ubicado el imputado de autos y detenido preventivamente.
4.- Inspección Nro. 347 de fecha 12/07/2009, efectuado en el lugar donde acontecieron los hechos.

En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Bernal Gladys y Danalis Blanco Bernal, conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar luego que la victima formula denuncia donde expresa que su concubino llega tomado e intenta siempre golpearla, y que en ese momento intento golpearla no logrando su objetivo. En consecuencia el ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, fue detenido a pocos momentos de haber llegado a su casa acosar y hostigar a su concubina intentando golpearla, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Bernal Gladys y Danalis Blanco Bernal, de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…En cuanto a la calificación de flagrancia dejo a criterio del Tribunal lo que considere y en cuanto al procedimiento me adhiero a la solicitud efectuada por el Ministerio Público que se siga el procedimiento especial que rige la materia y solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena que podría llegársele a imponer por el delito que se le imputa, no excede de tres años, así mismo mi representado esta dispuesto abandonar el lugar de residencia común con las víctimas, pido copia simple del acta de audiencia, es todo …”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, está siendo señalado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Bernal Gladys y Danalis Blanco Bernal, delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de julio de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado y la denuncia formulada por la victima. En el mismo orden de ideas debemos tomar en cuanto que dicho delito en su limite máximo no excede de tres (03) años de prisión, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que es una persona de nacionalidad venezolana y no presenta antecedentes penales, por lo que resuelve otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de salir del la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; 3.- La prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos, a las víctimas, y 4.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 23 de febrero de 1.963, de 46 años de edad, hijo de María Consuelo Silva Orozco (v) y de Pedro Antonio Blanco Rincón (v); titular de la cedula de identidad No. V.- 5.741.420, soltero, de profesión u oficio cartero, residenciado en el Barrio el Tejar, calle 2, casa Nro. 2B-75, cerca del mercal, una cuadra, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Bernal Gladys y Danalis Blanco Bernal, por cuanto están llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
SEGUNDO: Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía 24° del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al ciudadano PEDRO ANTONIO BLANCO SILVA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Bernal Gladys y Danalis Blanco Bernal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión; 2.- La prohibición de salir del la Jurisdicción del Tribunal sin previa autorización; 3.- La prohibición de proferir malos tratos físicos y psicológicos, a las víctimas, y 4.- Informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, todo de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente le impone ARRESTO TRANSITORIO por el lapso de CUARENTA Y OCHO HORAS (48 H.), contados a partir de la presente, todo conforme al artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida de Violencia.
CUARTO: Acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. VIVIANA ORTIZ
SECRETARIA