REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002131
ASUNTO : SP11-P-2009-002131
JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA
SECRETARIO: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO (S): REINALDO JAVIER OROZCO VERA
DEFENSOR (A): ABG. WENDY PRATO
RESOLUCIÓN DE SOLICTUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 23 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentado por la Abogada Marja Lorena Sanabria, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de REINALDO JAVIER OROZCO VERA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de José Ángel Badillo Gómez, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 12 de Julio del 2009, funcionarios de Poli Táchira Comisaría San Antonio Distinguido CALVO JESUS , Distinguido CACERES DANNY, y Distinguido RANGEL YORMAN, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo la 1:00 de la madrugada del día Domingo 12 de Julio del 2009, encontrándose de seguridad y Orden Público, en las ferias y fiestas de la parroquia Palotal, específicamente en el barrio Bolivariano donde se llevaba a cabo un boulevard en la vía pública cuando se hizo presente un ciudadano mayor de edad manifestando que el mismo había sido apuñaleados por otro ciudadano al observar que dicho ciudadano presentaba una herida a la altura del abdomen procedieron a prestarles los primeros auxilios motivado a dicho hecho, varias personas procedieron a fomentar escándalo gritando mire donde va el que lo apuñaleo, y una de las personas que se encontraba en compañía del ciudadano que estaba apuñaleado, también lo señalo, procediendo los funcionarios a la persecución del agresor quien al notar la presencia policial yb escuchar los gritos de la persona opto por darse a la fuga intentando introducirse en una zona boscosa donde los funcionarios se vieron en la necesidad de usar la fuerza pública en el momento en que fue intervenido y controlado se procedió a efectuarle una inspección personal incautándosele en el bolsillo del lado derecho de la parte delantera del pantalón un arma blanca tipo navaja color plateada con empuñadura color amarilla con franjas negras marca STAINLESS STEL, notificándosele al ciudadano del motivo de la detención quedando identificado el mismo como OROZCO VERA REINALDO JAVIER, y a ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.-
DE LA AUDIENCIA
En el día catorce (14) de julio de dos mil nueve, siendo las 9:10 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público, abogada Marja Lorena Sanabría, en contra del imputado REINALDO JAVIER OROZCO VERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica de Colombia; nacido en fecha 30 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C 88.002.694, soltero, hijo de José Bernardo Orozco (f) y Aureliana Vera (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, frente a la farmacia, donde estaba la fundación, Finca Ebenecer, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de José Angel Badillo Gómez. Presentes: El Juez, Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que al efecto designa como su defensora Privada a la Abg. Wendy Prato, inscrita en el sistema Iuris 2000; quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA MARJA LORENA SANABRIA, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado, alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el ciudadano REINALDO JAVIER OROZCO VERA, no querer declarar.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado Abg. Wendy Prato y cedida expuso: “ ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario, y en cuanto a la Medida de Coerción Personal, consigno en este acto constancia de trabajo a los fines de que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado REINALDO JAVIER OROZCO VERA, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano fue detenido por funcionarios de la Policía del Estado en las ferias de la población del Palotal, cuando un ciudadano se acerco y manifestó que había sido apuñaleado, mientras que otras personas gritaban y señalaban la persona que había causado el hecho quien iba corriendo, razón por la que fue perseguido y captura presentado dicho ciudadano resistencia al funcionario e intentando golpearlo, motivo por el cual se utilizo la fuerza siendo revisado hallándole en el bolsillo del pantalón un arma blanca tipo navaja, motivo por el cual fue detenido.
Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1.- Al folio 02 de las actas corre inserto acta policial signada con el N° 01 de fecha 12 de Julio del 2009, donde los funcionarios policiales dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 4 de las actas procesales corre inserta entrevista de testigo al ciudadano GALVIS PINZON HECTOR, de fecha 12 de Julio del 2009.
3.- Al folio 5 corre inserta Constancia médica EXPEDIDA POR EL hospital Samuel Darío Maldonado suscrita por la médico de Guardia Nelly Useche.-
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados como es el acta policial, el acta de entrevista de un testigo del hecho quien narra como fue agredido la victima y que el aprehendido fue la persona que sin mediar palabra le causo la herida, la constancia medica expedida por un profsional de medicina quien deja constancia que el ciudadano presentaba un herida de cinco centímetros de longitud con exposición visceral siendo remitido de emergencia al hospital central; todo ello aunado a la los funcionarios le hallaron un arma blanca con la que posiblemente causo el hecho. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano REINALDO JAVIER OROZCO VERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica de Colombia; nacido en fecha 30 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C 88.002.694, soltero, hijo de José Bernardo Orozco (f) y Aureliana Vera (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, frente a la farmacia, donde estaba la fundación, Finca Ebenecer, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de José Angel Badillo Gómez. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que el mismo considera que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa oposición a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…ciudadano Juez dejo a criterio del Tribunal la calificación de flagrancia, me acojo al procedimiento Ordinario, y en cuanto a la Medida de Coerción Personal, consigno en este acto constancia de trabajo a los fines de que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar de las establecidas en el articulo 256 del Código orgánico procesal Penal, conforme a lo establecido en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo…….”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano REINALDO JAVIER OROZCO VERA, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de José Angel Badillo Gómez, le surgen los elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son que no se encuentra evidentemente prescrito el delito por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de julio de 2009; fundados elementos de convicción como son acta policial, la entrevista por el testigo del hecho, el arma blanca hallada al ciudadano en el bolsillo del pantalón, todo ello aunado a la pena que en su limite máximo supera los diez años de prisión. Ahora bien en cuanto el peligro de fuga la pena del delito supera los diez años, por lo cual existe la presunción legal de peligro de fuga, aunado al daño social causado ya que atenta contra la vida de una persona; en consecuencia de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado REINALDO JAVIER OROZCO VERA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; REINALDO JAVIER OROZCO VERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica de Colombia; nacido en fecha 30 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C 88.002.694, soltero, hijo de José Bernardo Orozco (f) y Aureliana Vera (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en palotal, frente a la farmacia, donde estaba la fundación, Finca Ebenecer, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de José Angel Badillo Gómez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, REINALDO JAVIER OROZCO VERA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Chinacota, Republica de Colombia; nacido en fecha 30 de Mayo de 1978, de 31 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía NºC.C 88.002.694, soltero, hijo de José Bernardo Orozco (f) y Aureliana Vera (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Palotal, frente a la farmacia, donde estaba la fundación, Finca Ebenecer, San Antonio Estado Táchira, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de José Ángel Badillo Gómez, conforme a lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico procesal penal. Ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena notificar al Consulado de Colombia de la aprehensión del imputado de autos conforme al articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, notifíquese a las partes de la presente decisión, por encontrarse publicada fuera del lapso anunciado. Remítase las actuaciones a la fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, una vez vencido el plazo de ley.
Cúmplase.
ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. THAIS TARAZONA
SECRETARIA