REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002130
ASUNTO : SP11-P-2009-002130

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. CAROLINA FERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. THAIS TARAZONA
IMPUTADO (S): MARIO ENRIQUE DURO MARILLO
DEFENSOR (A): ABG. WILMER MORA
RESOLUCIÓN DE SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 13 de julio de 2009, en virtud de la solicitud presentada por la Abogada Carolina Fernández Fiscal Vigésimo Sexta del Ministerio Público, en contra de MARIO ENRIQUE MORILLO DUNO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de L.L.C identidad omitida, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
El día 11 de Julio del 2009, funcionarios de Politáchira Ureña Pedraza Luis y agente Danny Ramírez y Agente Yepez Josue, dejan constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: siendo las 10:00 de la noche realizando labores de patrullaje preventivo por los diferentes sectores del Municipio Pedro Maria Ureña, cuando se les acercaron dos motorizados de los cuales se desconocen datos quien informo que en la Urbanización el Castillo que habían violado una niña donde la comunidad estaba golpeando al agresor se trasladaron los ciudadanos al sitio indicado y al llegar al lugar visualizaron que se encontraba un grupo aproximado de cien personas y en el centro de ellas estaba tirado en la vía pública y sin camisa un ciudadano portando solamente pantalón Jean un ciudadano de sexo masculino quien se encontraba inconciente y con varios hematomas, procediendo los funcionarios a trasladarlo al hospital visualizando posteriormente los funcionarios a la niña quien gritaba en voz alta que el ciudadano que iba en la ambulancia le había tapado la boca y la había jalado de la mano y que le había ofrecido 20 mil bolívares para dejarse hacer el amor y que la misma había dicho que no, siendo trasladada la niña de nombre LORELA LAMILLA CLAROS a la Comisaría así como a los testigos a los fines de interponer la correspondiente denuncia quedando detenido preventivamente el ciudadano quien quedo identificado como MARIO ENRIQUE DURO, y a ordenes de la fiscalía vigésima Sexta del Ministerio Público.-

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA DEFENSA
La defensa dentro de sus alegatos pidió la nulidad de las actuaciones de la siguiente manera “…ciudadano Juez solicito la nulidad de las actas corrientes a los folios 5 6 y 7 por cuanto la fecha no concuerda con la fecha en que ocurrieron los hechos; por lo que solicito se Desestime la Flagrancia y se decrete la Libertad Plena de mi defendido, es todo…”,; al respecto este Juzgador revisa que existe un simple error de forma debidamente subsanado por los funcionarios y que no deja lugar a duda de las circunstancias de tiempo en que se desarrollaron los hecho, existencia en el folio cinco (05) a preguntas del funcionario de la policía …¿Diga usted, en fecha, a que hora, y en que lugar ocurrieron los hechos? Contesto: Sábado 11/07/09, a las 9:30 horas de la noche…; Así mismo en preguntas realizadas a los entrevistados en los folios seis (06) y siete (07) se puede igualmente observar que los testigos señalan como fecha de los hechos el 11/07/09, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa por no encontrarse llenos los extremos del articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MARIO ENRIQUE MORILLO DUNO, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”

Así mismo en cuanto a la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal aplicable en el delito, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Así mismo fueron consignadas en el expediente los siguientes elementos de convicción:
1.- Al folio 08 de las actas corre inserta acta policial signada con el N° 066 de fecha 11 de Julio del 2009, donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.-
2.- Al folio 05 corre inserta denuncia de fecha 11 de Julio del 2009 interpuesta por la ciudadana MARIA INES CLAROS.
3.- Al folio 06 Y 07 corre insetas actas de entrevistas interpuestas por los ciudadanos FABIAN CLAROS y LORENA LAMILA CLAROS.

Ahora bien ante los elementos presentados este Juzgador entra a valorar que dicho ciudadano fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas establecido en la ley especial después de presuntamente cometido el hecho, así mismo al examinar los elementos de convicción presentados tenemos el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes quienes narran que llegaron y observaron un grupo de personas que golpeaban a un sujeto porque presuntamente había intentado violar una niña ofreciéndole dinero, tapándole la boca para que no gritara; Denuncia de la progenitora quien narra que se encontraba en un culto religioso cuando su sobrina le aviso que saliera y observo al sujeto en el piso y su hija en la patrulla; Entrevista del ciudadano Fabián Claros Morales quien encontrándose en el sector donde presuntamente ocurrió el hecho, observo cuando la niña victima venía llorando y le dijo que un sujeto le tapo la boca y le ofreció dinero llevándola a un sitio oscuro en ese momento observo al sujeto y lo siguió dándole un golpe con el pie, siendo capturado dicho sujeto por otro transeúnte del lugar y La entrevista rendida por la victima quien narra como el aprehendido la agarro y la llevo a un sitio oscuro y la misma logro gritar y correr hasta donde estaba su primo, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de L.L.C identidad omitida, al ciudadano MARIO ENRIQUE MORILLO DUNO. Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico vencido que sea el lapso de ley, tomando en cuenta que dicho procedimiento es el previsto en la ley que rige la materia y es el Ministerio publico el titular de la acción investigativa. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la oposición por parte de la Defensa quien expuso: “…ciudadano Juez solicito la nulidad de las actas corrientes a los folios 5 6 y 7 por cuanto la fecha no concuerda con la fecha en que ocurrieron los hehcos; por lo que solicito se Desestime la Flagrancia y se decrete la Libertad Plena de mi defendido, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano MARIO ENRIQUE MORILLO DUNO, está siendo señalado por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de L.L.C identidad omitida, esta siendo señalado por un delito que no se encuentra evidentemente prescritos por cuanto presuntamente fue cometido el día 12 de julio de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia formulada por la progenitora de la niña, la entrevista rendida por la victima y por un ciudadano que se encontraba en el lugar de los hechos. Ahora bien en cuento a la medida de coerción solicitada debemos tomar en cuanto que dicho delito tiene una pena que supera los diez años lo que evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, el peligro en la obstaculización de la investigación así como el daño causado, ya que el mismo presuntamente actúo en contra de un ser vulnerable por su edad y sexo, aunado al pudor de las personas, por lo cual lo dable en derecho es de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la Privación Preventiva de Libertad del ciudadano MARIO ENRIQUE MORILLO DUNO. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA concerniente a la nulidad de las actas, corrientes a los folios 5,6 y 7 ya que las mismas son concurrentes con las preguntas efectuadas por los funcionarios actuantes, llega a la conclusión este juzgador que son errores de forma mas no de fondo.
SEGUNDO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del imputado; MARIO ENRIQUE MORILLO DUNO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 11 de Agosto de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.627.206, soltero, hijo de Ivan Antonio Morillo (f) y Ana Isolina Duro (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Luis Useche Díaz; casa 25-15, Ureña Estado Táchira, 0426-6798092, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de L.L.C identidad omitida, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 93 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
CUARTO: SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, MARIO ENRIQUE MORILLO DUNO, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia; nacido en fecha 11 de Agosto de 1974, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº13.627.206, soltero, hijo de Ivan Antonio Morillo (f) y Ana Isolina Duro (V), de profesión u oficio albañil, residenciado en barrio Luis Useche Díaz; casa 25-15, Ureña Estado Táchira, 0426-6798092, en la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 45 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de L.L.C identidad omitida, ordenándose su reclusión Politáchira San Antonio del Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal, Notifíquese las partes de la presente decisión. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS TARAZONA
SECRETARIA