REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Julio de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : 2C-012-2009
ASUNTO : 2C-012-2009

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE FLAGRANCIA
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. FLOR MARIA TORRES
SECRETARIA: THAIS TARAZONA
IMPUTADOS: ABEL SEPULVEDA SANTAFE Y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO
DEFENSOR: ABG. JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18/072009 cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Rubio se constituyeron y trasladaron una comisión a bordo de la P-21G y en vehículos particulares, hacia el Barrio Buenos Aires, calle Sucre, específicamente a una vivienda de un solo nivel color beige, con puertas de color marrón, contador N° 53-40 a fin de dar cumplimiento a Orden de Visita domiciliaria N° SP11-P-2009-002142 de fecha 15/07/2009 emanada del Tribunal en función de Control del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, una vez allí constataron que la vivienda posee como seguridad una puerta metálica con paredes de bloque tomando en cuenta que la misma era inaccesible, optaron por montar una vigilancia estática para determinar si se encontraba alguna persona en el inmueble, siendo detectado por uno de los ocupantes del inmueble, dándose a la fuga, motivo por el cual procedieron a seguir y al abordarlo, luego de identificarse como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dándole la voz de alto, haciendo caso omiso; en vista de tal situación se vieron en la imperiosa necesidad de usar la fuerza física para aprehender a dicho sujeto, llegaron lugar su concubina con las dos niñas de manera agresiva y hostil, arremetiendo igualmente contra la comisión a dicho ciudadano quien es su concubino para que se escudara y con la finalidad de evitar su detención, luego de haber logrado el control y la detención de este ciudadano y de haber resguardado el sitio y la residencia de los mismos, quedando identificado como: SEPULVEDA SANTAFE ABEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.974.779, a quien le incautaron un teléfono celular marca LG, serial 901CQRN0219046, CON SU BATERÍA, que al revisarlo se lee un mensaje de texto donde dice que ya le tiene tres bombonas de gas y el costo es de 250 bolívares fuertes cada una, así mismo lo trasladaron hacia la sede de la sub-delegación a fin de continuar con las diligencias de investigación. Luego se dirigieron nuevamente hacia la vivienda para allanar, localizaron dos testigos quienes lo identificaron como OCHOA LUAN ENMANUEL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.493.205 y BLANCO CASTRO FRANKLIN ALEXANDER, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-13.821.316, una vez allí observaron que la residencia en cuestión se encontraba abierta ya que los residentes era una de las personas que se encontraba detenida, por tal motivo procedieron a ingresar en compañía de los testigos a darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, una vez dentro hizo acto de presencia el ciudadano SEPULVEDA ROJAS CELESTINO, de nacionalidad colombiana, con cédula de residente E-84.425.302, manifestando que era el progenitor y suegro de los ciudadanos aprehendidos y dueño de la casa le hicieron entrega de la copia de la respectiva orden y continuaron con el allanamiento y localizaron en la primera habitación con ubicación a un costado derecho en presencia del testigo OCHOA LUAN ENMANUEL, donde hallaron una caja de material de cartón color amarillo, sobre una media pared contentiva en su interior de dos envoltorios de material sintético uno de color transparente y otro de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga comúnmente denominada marihuana, así mismo tres trozos de material sintético de color negro con cortes utilizados para el envoltorio de dicha sustancia, no localizaron mas evidencia de interés criminalístico, una vez terminada esa diligencia procedieron a ubicar a la ciudadana que se encontraba en compañía del sujeto aprehendido, procedieron a capturarla e identificarla como SANCHEZ CABALLERO ROSA YORLE, venezolana, titular de la cédula de identidad V-16.408.598, procediendo a trasladarla a la sede de la sub-delegación, en compañía de los testigos y del progenitor, de igual manera dejaron constancia que realizaron inspección técnica a la vivienda y al lugar de detención del ciudadano, de igual forma fue colectada como evidencia una bombona de gas de 18 kg. Perteneciente a la empresa de Vengas, posteriormente procedieron a verificar los posibles registros y solicitudes que pudieran presentar dichos imputados arrojando como resultado que el ciudadano SEPULVEDA SANTA FE ABEL posee historial policial por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por la Sub-delegación de San Antonio del Táchira, según expediente F-539.375 de fecha 18/05/2000.

DE LA AUDIENCIA

En el día Veinte (20) de julio de dos mil nueve, siendo las 04:08 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogada Flor María Torres, en contra de los imputados ABEL SEPULVEDA SANTAFE de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 06 de Enero de 1982, de 27 años de edad, hijo de Celestino Sepúlveda Rojas (v) y de María del Carmen Santafé (v) titular de la cédula de identidad N° V-.14.974.779, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-6299958, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el N° 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 30 de Noviembre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Angel Esteban Sánchez Roa (v) y de María Haide Caballero (v), titular de la cédula de identidad N° V16.408.598, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficio del hogar, teléfono:0416-4798099, residenciada en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el N° 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Presentes: El Juez Abg. José Mauricio Muñoz Montilva; la Secretaria, Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, el Alguacil de Sala, la Fiscal (E) Vigésima Primera del Ministerio Público, Abg. Flor María Torres, y los imputados. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los mismos de forma afirmativa, nombrando al efecto como su Defensor Privado al Abg. Jesús Argenis Espinoza Morillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.584, con domicilio procesal en Quinta Avenida con calle 13, Edificio Paramillo, Piso 3, oficina 33, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono: 0426-5744990, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, ABOGADA FLOR MARIA TORRES, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados ABEL SEPULVEDA SANTAFE Y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• Solicito se declare la aprehensión flagrante de los imputados, ya que están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que fueron aprehendidos en el momento de la comisión del delito que se les atribuye.

• Solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º, 2º, 3º del artículo 250 y Parágrafo Primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentran llenos los requisitos establecidos en las referidas normas legales, en virtud de:
1. El hecho punible que se le imputa, ha sido calificado como OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, con una pena privativa de libertad e igualmente no se encuentra prescrita la acción penal para perseguirla.
2. Existen suficientes y fundados elementos de convicción para tenerlo como su autor.
3. La pena que pudiera llegar imponerse y el peligro de fuga.

• De conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ordene el depósito de las sustancias ilícitas incautadas, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio, Estado Táchira, a la orden de esta Fiscalía del Ministerio Público.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados que si De conformidad con el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se hace salir a uno de los imputados y al efecto el imputado ABEL SEPULVEDA SANTAFE libre de juramento y de coacción alguna expuso: “si a mi me agarraron la droga esa en la casa, yo de vez en cuando por ahí vendo en un rebusque para mi, pero mi esposa no sabe nada de eso, los funcionarios me estaban golpeando y ella se metió por eso y yo agarre la niña, me subieron me golpearon y me llevaron a la ptj, si yo vendo esa vaina pero mi mujer y mis hijos no tienen nada que ver, que me ayuden con este problema, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el imputado respondió: “la habitación que refieren alli en el acta policial es una habitación que estaba sola…si en esa habitación hay una cama, ahí duerme la gente cuando llega la familia…vivimos mis hijas mi persona y mi esposa…como año y medio tenemos viviendo alli…yo trabajo en la empresa safra, la quiracha…yo trabajo de 7 de la mañana salimos a las 12 entramos a la 1 y salimos a 5 para las cinco, trabajo de lunes a viernes…mi esposa trabaja en oficios del hogar…si, yo estuve preso por homicidio”. A preguntas del Juez el imputado respondió: “tiene 3 habitaciones, sala, dos baños…hay tres camas..yo tengo una cama para cuando viene la familia, la cama mía y la cama de la niña y la bebé duerme en su corralito…yo vendo eso en la calle, salgo a rebuscarme en la calle…cualquier chamo que me llegue yo le vendo algún compañero”.
Acto seguido se hizo pasar a sala a la imputada ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO quien libre de juramento y de coacción alguna expuso: “yo venia llegando con mis hijas de san Cristóbal y en la bodega de la esquina lo tenían pegándole la ptj, yo me metí para que no le pegaran, y ellos me quitaron, me alzaron y me esposaron, de ahí me metieron a la cava, yo no sabia de eso, que el vendía eso ni nada, es todo”. A preguntas del Ministerio Público la imputada respondió: “yo soy la concubina de Abel, es el padre de mi hija… tenemos 2 años juntos…vivimos yo, el y mis dos hijas y mi hermana cuando viene…es que yo no se donde se encontró la droga…en la primera habitación duerme mi hija en la 2da duermo yo y en la 3ra no duerme nadie…el es obrero yo soy de oficios del hogar…el trabaja en rubio en la quiracha…entra a las 7 de la mañana y sale a las 12 y luego sale a las 5”. A preguntas del Juez la imputada respondió: “Si, yo estuve presa por un robo…yo a veces le ayudo a mi mamá en una peluquería”.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado ABOGADO JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO, quien expuso: “Primero que todo solicito lo siguiente: esta defensa solicita se desestime la flagrancia con respecto a la ciudadana Rosa Yorle Sánchez primero que todo del delito de resistencia porque de las actas procesales se puede constatar que mi defendida no opuso resistencia alguna, que fue posterior a la detención de su concubino el ciudadano Abel, en ese momento detienen al señor Sepúlveda y a ella posteriormente al allanamiento, por eso solicito se desestime la flagrancia y el delito de Resistencia a la Autoridad, oído lo manifestado por mi defendido Abel en donde es conteste que la sustancia incautada la vende el para rebuscarse y que la ciudadana yorle no tenia conocimiento de la misma es por lo que solicito su libertad plena o en su defecto solicito una medida menos gravosa de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; con respecto al ciudadano Abel Sepúlveda Santafe, consigno en original sobre de pago para demostrar que el ciudadano trabaja en una empresa en Rubio, así mismo con lo declarado por el ciudadano Abel que fue golpeado por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de lo cual consta del informe medico en donde dice que presenta contusiones recientes, que la sustancia era de él, y es una cantidad pequeña, solicito para el mismo una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos al momento de ser detenidos por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones, fue mediante una orden de allanamiento a su residencia, donde al llegar los mismos no encontraron a ningún habitante por lo que realizaron una vigilancia percatándose que un ciudadano salio de la vivienda e intento huir siendo capturado, llegando en ese momento su concubina con sus dos hijas de manera agresiva y hostil, haciéndole entrega de una de sus hijas al ciudadano, luego de controlar la situación optaron por tomar dos ciudadanos como testigos e ingresar a la vivienda donde después de una búsqueda se localizo en una media pared una caja de cartón de color amarillo contentiva de dos envoltorios con restos de vegetales de presunta marihuana, motivo por la cual quedaron detenidos preventivamente los ciudadanos Sánchez Rosa y Sepúlveda Abel y puestos a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:
1. .- Orden de allanamiento suscrita por la Juez Tercera de Control de la Extensión Judicial de San Antonio, Estado Táchira de fecha 15/07/2009 (folios 03 al 05).
2. Inspección N° 360 de fecha 18/07/2009 (folio 06)
3. Inspección N° 361 de fecha 18/07/2009 (folios 07 al 12)
4. Actas de entrevista del ciudadano LUAN ENMANUEL OCHOA, titular de la cédula de identidad N° 17.493.205 (folio 13)
5. Actas de entrevista del ciudadano BLANCO CASTRO FRANKLIN ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 13.821.316 (folios 14 Y 15)
6. Actas de entrevista de la ciudadana CONTRERAS DURAN ANA FRANCISCA, titular de la cédula de identidad N° 9.147.351 (folios 16 y 17)
7. Actas de entrevista del ciudadano CELESTINO SEPULVEDA ROJAS, colombiano, titular de la cédula de residente N° E-84.425.302 (folios 18 y 19)
8. Acta de Notificación de derechos de los imputados (folios 20 al 23)
9. PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE Y PRECINTAJE NRO. CO-CLC-LR-1-DIR-PO/DQ-2009/2164 de fecha 19/07/2009 (folios 14 al 16).
10. Oficio Nro. 9700-183-593 de fecha 18/07/2009 (folio 24)
11. Oficio Nro. 9700-183-594 de fecha 18/07/2009 (folio 25)
12. Reconocimiento Médico Legal realizado al imputado ABEL SEPULVEDA SANTAFE, suscrito por la Dra. María Isabel Hung de fecha 18/07/2009 (folio 26)
13. Reconocimiento Médico Legal realizado a la imputada ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO, suscrito por la Dra. María Isabel Hung de fecha 18/07/2009 (folio 27)
14. Acta del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira de fecha 18/07/09 (folio 28)
15. Memorándum N° 9700-183-595 de fecha 18/07/2009 (folio 29)
16. Memorándum N° 9700-183-596 de fecha 18/07/2009 (folio 30)
17. Memorándum N° 9700-183-599 de fecha 18/07/2009 (folio 31)
18. Memorándum N° 9700-183-1666 de fecha 18/07/2009 (folio 32)
19. Reconocimiento Legal N° 9700-183-074 de fecha 18/07/09 suscrito por la detective TSU. Daisy López (folio 33)
20. Reconocimiento Legal N° 9700-183-076 de fecha 18/07/09 suscrito por la detective TSU. Daisy López (folio 34)
21. Prueba de Certeza N° 9700-134-LCT-0390-09 de fecha 18/07/2009 suscrita por la Experto Profesional II Farmacéutica Eliana Thairy Velazco Mariño, quien concluye: Realizada la prueba de certeza, se comprobó, que las muestras “A” y “B” dieron como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis sativa L.) (folio 35)
22. Oficio Nro. 9700-183-1665 de fecha 18/07/2009 (folio 36)


Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la declaración de los testigos donde dejan constancia de la manera como fue hallada la sustancia dentro del inmueble que comparten como vivienda los ciudadanos aprehendidos una caja de cartón con sustancias estupefacientes, así como la resistencia opuesta por los ciudadanos al momento que los funcionarios llegaron al inmueble, la experticia realizada a la sustancia donde señala que se trata de marihuana con un peso bruto aproximado de ochenta y ocho gramos, se determina que la detención de los ciudadanos ABEL SEPULVEDA SANTAFE Y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO, se produce en el momento en que fue practicado el allanamiento colocando los mismo resistencia e intentando huir del inmueble donde fue hallada la sustancia denominada marihuana. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos ABEL SEPULVEDA SANTAFE de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 06 de Enero de 1982, de 27 años de edad, hijo de Celestino Sepúlveda Rojas (v) y de María del Carmen Santafé (v) titular de la cédula de identidad N° V-.14.974.779, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-6299958, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el N° 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 30 de Noviembre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Angel Esteban Sánchez Roa (v) y de María Haide Caballero (v), titular de la cédula de identidad N° V16.408.598, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficio del hogar, teléfono:0416-4798099, residenciada en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el N° 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos ABEL SEPULVEDA SANTAFE Y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO, hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, el acta del levantamiento del allanamiento realizado, la entrevista de los testigos y del acta de experticias a la sustancia incautada.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena que en su limite máximo es de ocho años prisión, así mismo visto el daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro a la comunidad, por lo que se considera pluriofensivo y de lesa humanidad, en consecuencia en aras de mantener los ciudadanos apegados al proceso penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ABEL SEPULVEDA SANTAFE de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 06 de Enero de 1982, de 27 años de edad, hijo de Celestino Sepúlveda Rojas (v) y de María del Carmen Santafé (v) titular de la cédula de identidad N° V-.14.974.779, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-6299958, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el N° 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 30 de Noviembre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Angel Esteban Sánchez Roa (v) y de María Haide Caballero (v), titular de la cédula de identidad N° V16.408.598, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficio del hogar, teléfono:0416-4798099, residenciada en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el N° 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente estado Táchira. Y así se decide.

Por último se ordena la incautación preventiva y el depósito de la sustancia ilícita incautada, en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de san Cristóbal, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos ABEL SEPULVEDA SANTAFE de nacionalidad venezolana, natural del Piñal, Estado Táchira, nacido el 06 de Enero de 1982, de 27 años de edad, hijo de Celestino Sepúlveda Rojas (v) y de María del Carmen Santafé (v) titular de la cédula de identidad N° V-.14.974.779, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0426-6299958, residenciado en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el N° 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido el 30 de Noviembre de 1982, de 26 años de edad, hijo de Angel Esteban Sánchez Roa (v) y de María Haide Caballero (v), titular de la cédula de identidad N° V16.408.598, de estado civil soltera, de profesión u oficio: oficio del hogar, teléfono:0416-4798099, residenciada en Barrio Buenos Aires, calle Sucre, vivienda pintada de color beige, puerta metálica de color marrón, el contador signado con el N° 53-40, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos ABEL SEPULVEDA SANTAFE Y ROSA YORLE SANCHEZ CABALLERO, plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 217 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: SE ORDENA de conformidad con lo preceptuado en el artículo 118 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el depósito de las sustancias ilícitas incautadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, a la orden de esa Fiscalía del Ministerio Público.


Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.



ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. THAIS TARAZONA
LA SECRETARIA