REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 16 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-003723
ASUNTO : SP11-P-2008-003723

RESOLUCIÓN

Vista la solicitud de Entrega de Vehículo formulada por el Abg. Sandro José Márquez, en representación del ciudadano GONZALO MEDINA VARELA; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Alega el solicitante; ser copropietario del vehículo CLASE: CAMIÓN; TIPO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: ROJO; AÑO: 1993; PLACAS: 36OSAP; SERIAL CARROCERIA: AJF3PP24699; AÑO 1993, el cual le fue retenido junto con otro vehiculo similar por funcionarios de la Guardia Nacional el día 15 de octubre de 2008, en la vía San Antonio del Táchira-Ureña específicamente en los caminos verdes con material objeto presuntamente de contrabando; además que su representando en su carácter de copropietario no tenía conocimiento ni puede tener responsabilidad en caso de existir un ilícito con dicho vehiculo, aunado al hecho de que el valor de la mercancía no supera las 500 unidades tributarias.

En el mismo orden de ideas el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal establece:
“…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad….”

Al revisar se puede observar que dicha causa se encuentra en etapa de investigación por parte del Ministerio Publico sin conocer cual pueda ser la calificación jurídica final dada al hecho en caso de presentarse un acto conclusivo acusatorio, por lo tanto no puede entrar este Juzgador analizar circunstancias propias de la admisión de la acusación como es el caso planteado por la defensa de que el valor de dicha mercancía no supera las quinientas unidades tributarias.

En cuanto a la solicitud por parte del copropietario del vehiculo se puede inferir que el conductor aprehendido de dicho vehiculo es al igual copropietario de dicho vehiculo y será la investigación la que determine el grado de participación en su acto conclusivo.

Así mismo se observa que en petición ante el Ministerio Publico resolvió NEGAR la entrega de dicho vehiculo por cuanto faltan diligencias que practicar, en ocasión que es necesaria la ubicación de los sujetos activos del delito.

Seguidamente al revisar el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico tiene un lapso de seis meses para la realizar la investigación cuando no existen sujetos privados de libertad y se halla seguido la causa por el procedimiento ordinario.

En consecuencia este Tribunal visto que el Ministerio Publico ha manifestado que faltan diligencias que practicar en la presente investigación; siendo este órgano el titular de la acción investigativa y encontrándose dentro del lapso de ley para realizar las diligencias necesarias y presentar un acto conclusivo considera quien aquí decide, que el vehículo objeto del presente asunto NO PUEDE SER ENTREGADO de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesario e indispensable ahondar la investigación, siendo evidente el hecho de que ese vehículo pueda ser reclamado por su verdadero propietario, ya que existe otra solicitud de dicho vehiculo por otro natural.

Por lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Ministerio Publico donde los solicitantes pueden requerirle al Ministerio Público la práctica de las diligencias que consideren pertinentes para el total esclarecimiento de estos hechos, por ser el órgano judicial que conduce la investigación, de conformidad con lo establecido por el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en todo caso procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHICULO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: UNICO: DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO Y NIEGA LA ENTREGA DE VEHICULO de las siguientes características CLASE: CAMIÓN; TIPO: CARGA; MARCA: FORD; MODELO: F-350; COLOR: ROJO; AÑO: 1993; PLACAS: 36OSAP; SERIAL CARROCERIA: AJF3PP24699; AÑO 1993, al solicitante Abg. Sandro José Márquez, en representación del ciudadano GONZALO MEDINA VARELA. Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de continuar con la investigación y se determine quien es el propietario del mismo. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese las partes, publíquese, regístrese y una vez vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA