REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 13 de Julio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002030
ASUNTO : SP11-P-2009-002030

JUEZ: ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ
SECRETARIA: ABG. MARIFE JURADO
IMPUTADO: MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS
DEFENSOR: ABG. TITO MERCHAN
RESOLUCIÓN
Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 06 de julio de 2008, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Juan Alexis Sánchez Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, en contra de MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 y de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A ( identidad omitida), procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 05/07/09 los funcionarios policiales Cabo 2do Placa 1828 Martínez Yitxon y DTGDO. Placa 914 Peñaloza Douglas; adscritos a la comisaría policial de San Antonio dejaron en constancia la siguiente diligencia: “Siendo las 4:20 horas de la madrugada del día domingo 05/07/09, se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad radio patrullera P-589 por los diferentes sectores del municipio Bolívar, cuando recibimos reporte de la central de radio por parte del DTGDO. 794 Villasmil Yender, informándonos que nos trasladáramos al comando policial de San Antonio ya que se encontraba una ciudadana solicitando una comisión policial para que se trasladara al barrio pinto salinas ya que dentro de la residencia de la misma se encontraba un ciudadano que había sido capturado por el esposo de la misma dentro de la habitación de la hija menor de 16 años. Dirigiéndose al comando policial, donde posteriormente nos trasladamos en compañía de la ciudadana Yasmín Acosta, y quien dijo ser la progenitora de la adolescente, a la residencia donde ocurrieron los hechos, al llegar al lugar procedieron a ingresar a la vivienda con previa autorización de la ciudadana propietaria de la vivienda Yasmín Acosta donde un ciudadano mayor de edad y dijo ser padre de la adolescente nos hizo entrega de una persona de sexo masculino piel blanca, contextura delgada quien vestía de pantalón blue Jean, y franela blanca con botas deportivas, quien fue encontrado por parte del ciudadano Ortiz Carrero Luís Gonzáles, padre de la adolescente, dentro de la habitación donde se encontraba durmiendo la adolescente Yenissa Angélica Ortiz Acosta, aproximadamente a las 03:20 horas de la madrugada, y según información del ciudadano Luís Gonzáles, el mismo había saltado la pared de la residencia para ingresar a la habitación de la adolescente, siendo capturado por el mismo. Motivado dicha información procedieron a detener preventivamente al ciudadano quien para el momento presentaba olor etílico, siendo trasladado al comando policial de San Antonio, leyéndosele los derechos constitucionales, quedando plenamente identificado como Martínez Cáceres Jhon Alexis Martinez Cáceres Jhon Alexis , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira nacida en fecha 08-04-1986, de 23 años de edad, hijo de Julio Enrique Martínez (v) y de Martha Isabel Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.126.001, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en carrera 15 N° A-14 Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0416-0742021 y la denuncia del ciudadano Ortiz Carrero Luis Gonzalez C.I. Nº 11021995 se le notifico al fiscal XXVI del Ministerio Publico.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por la cual el agresor por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizada a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan esclarecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender el agresor. Cuando la aprehensión la realizara un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad mas cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Publico dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”
Junto con el acta policial fueron presentados además los siguientes elementos de convicción:
Acta Policial N° 0105JULIO2009 de fecha 05 de julio de 2009 suscrita por los funcionarios policiales Cabo 2do Placa 1828 Martínez Yitxon y DTGDO. Placa 914 Peñaloza Douglas; adscritos a la comisaría policial de San Antonio, quienes dejaron constancia de cómo ocurrieron los hechos que provocaron la presente investigación.

Entrevista de la adolescente Yenissa Angelica Ortiz, victima del presente caso, de fecha 05 de julio de 2009 en la narra las circunstancias del hecho.

Denuncia del ciudadano Ortiz Carrero Luis González C.I. Nº 11021995, padre de la victima, en la que expone el hecho ocurrido.


En primer lugar entra este Juzgador analizar las circunstancias en la aprehensión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40 y de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A ( identidad omitida), conforme a lo relatado en Acta Policial, se evidencia que los funcionarios policiales acudieron al lugar vista la denuncia formulada por el padre de la adolescente quien consiguió en el cuarto de su hija a un ciudadano quien se había introducido a la casa; la entrevista rendida por la adolescente victima quien narra que el ciudadano ingreso a su cuarto cuando ella dormía y le tapo la boca, intentando besarla y tomándola por la cintura. En consecuencia tomando en cuanto los tocamientos realizados por el sujeto y la intención de besarla en contra de su voluntad se CALIFICA LA FLAGRANCIA por el delito de ACTOS LASCIVOS y en segundo lugar al tomar en cuenta la declaración de la victima en que conocia al sujeto y que había mantenido una relación de novios hace un tiempo se configura el ACOSO Y HOSTIGAMIENTO por parte del mismo, por lo cual se CALIFICA LA FLAGRANCIA en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40 y de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A ( identidad omitida). Y ASÍ DECIDE.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento Especial formulado por la Representante del Ministerio Público o lo que se adhirió la defensa, considera este Tribunal, que tal solicitud es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que en su criterio le hacen falta diligencias de investigación y es un procedimiento propio de la Ley para esta tipología de delito, se ordena la conducción de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente, una vez sea vencido el lapso de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa por parte de la Defensa quien expuso: “…Una vez visto las actas, noto que la denunciante ha tenido y mantiene una relación cordial con ella, en todo caso se vera en el procedimiento, dejo a su criterio la calificación de flagrancia, en cuanto al delito de acoso u hostigamiento no estoy de acuerdo, me opongo por este delito, en cuanto al Procedimiento, dejo a su prudente arbitrio, el que se acoge, en cuanto a la medida solicito que la misma sea acorde a las condiciones que favorecen a mi defendido, es todo”.
Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, está siendo señalado por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40 y de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A ( identidad omitida), delito este que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 06 de Julio de 2009; existen suficientes elementos de convicción los cuales este Juzgador valora como son acta de investigación penal en la cual lo funcionaron narran la manera como aprehendieron al imputado, la denuncia del padre de la victima y la entrevista rendida por la victima adolescente, así mismo el imputado a manifestado a este Tribunal tener su residencia en la jurisdicción del Estado Táchira, con asiento laboral en esta jurisdicción, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que no está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de una persona de nacionalidad venezolana que puede garantizar su comparecencia a los demás actos del proceso mediante el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y que el mismo ante las actas y las circunstancias aparece como un presunto trasgresor de ley primario en la comisión de un hecho de esta naturaleza; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva a la libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 2, 3°, y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 92 de la Ley Sobre Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de 02 custodios que deberán consignar constancia de ingresos y constancia de residencia.- 2.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 3.- No acercarse a la victima.4.- Obligación de comunicar cambio de dirección. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS , quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira nacida en fecha 08-04-1986, de 23 años de edad, hijo de Julio Enrique Martínez (v) y de Martha Isabel Cáceres (v), titular de la cédula de identidad N° V-17.126.001, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, domiciliado en carrera 15 N° A-14 Barrio Pinto Salinas, San Antonio del Táchira, Estado Táchira, teléfono: 0416-0742021, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO , previsto y sancionado en el artículo 40 y de ACTOS LASIVOS previsto y sancionado en el articulo 45, ambos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la adolescente Y.A.O.A ( identidad omitida) por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado MARTINEZ CACERES JHON ALEXIS, en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de 02 custodios que deberán consignar constancia de ingresos y constancia de residencia.- 2.-Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 3.- No acercarse a la victima.4.- Obligación de comunicar cambio de dirección.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.
Así mismo por cuanto consta en actas recaudos de dos personas ofrecidas como custodios a fin de dar cumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a ala privación otorgada se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo a fin de que verifique la dirección de los mismos.
Cúmplase.


ABG. JOSE MAURICIO MUÑOZ MONTILVA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. MARIFE JURADO
SECRETARIA